Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas”, en la cual se puede observar
que, de los temas específicos requeridos en la Sentencia, la desaparición forzada se analiza
en relación con la “Convención Internacional Sobre Desapariciones Forzadas” y el control de
convencionalidad no está incluido como parte de los contenidos de la referida malla
curricular76.
42.
Por su parte, los representantes de las víctimas han presentado diversas
observaciones al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. En primer lugar, el
Tribunal recuerda que, a diferencia de lo señalado por los representantes en junio de 2016,
la presente medida fue ordenada para ser implementada “en las escuelas de formación de
las Fuerzas Armadas” y no incluyó a “los miembros de los servicios de inteligencia” o
“jueces y fiscales” (supra Considerando 38)77. A su vez, las principales objeciones de los
representantes a la información remitida por el Estado (supra Considerando 41), consisten
en que: i) “no se desprende que […] se esté haciendo mención alguna a la Sentencia del
caso de […] referencia”, a “los instrumentos internacionales relativos a la desaparición
forzada” ni tampoco al “control de convencionalidad y la obligación de implementarlo”; ii)
“aunque pareciera que los programas […] son ‘permanentes’ […] la información aportada
por el Estado no evidencia la periodicidad de dichos programas de educación ni el carácter
obligatorio de los mismos”; iii) “[se puede] observar que los ‘alumnos’ y los ‘cadetes’, no
figuran como personal que ‘pueda’ o ‘deba’ tomar los cursos dictados en [e]l Centro del
Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas, los cuales
son los cursos con el programa ‘más completo’”, entre otras78. Por otro lado, en cuanto a la
objeción de los representantes relativa a que el Estado no ha aportado información sobre el
“impacto real que las capacitaciones tengan en los integrantes de las Fuerzas Armadas” o su
solicitud de que el Tribunal “requiera al Estado elaborar un mecanismo de evaluación y
seguimiento de la implementación de los conocimientos adquiridos en las capacitaciones
que se lleven a cabo”, la Corte nota que dichas observaciones exceden a la reparación
ordenada en la Sentencia y, por tanto, no serán objeto de supervisión por este Tribunal79.
43.
La Corte valora positivamente que el Estado haya presentado en marzo y octubre de
2019 información sobre cuáles son los “programas académicos” en materia de derechos
humanos y derecho internacional humanitario “que se están desarrollando en las
instituciones [e]ducativas” de las Fuerzas Armadas del Perú (supra Considerando 41). Sin
embargo, el Tribunal considera que aun cuando de dicha información pareciera
desprenderse que el Estado ha venido dando cumplimiento a uno de los extremos de la
presente medida, la generalidad de la información remitida por el Perú no permite a la Corte
valorar si, tal como lo señalaron los representantes (supra Considerando 42), en el
contenido de los cursos señalados se están incluyendo los estándares internacionales
relativos a la desaparición forzada de personas y el tema de control de convencionalidad.
Solamente se pudo constatar que en la malla curricular del “Centro del Derecho
Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas” se analiza un
instrumento internacional sobre desaparición forzada, sin que se trate el tema de control de
convencionalidad (supra Considerando 41). Es por tanto necesario que el Perú remita copia
del contenido de los programas de formación o estudios de los cursos de todos los centros
referidos por el Estado (supra Considerando 41). Asimismo, el Estado no ha brindado una
explicación detallada respecto de cuál es el carácter obligatorio de los referidos cursos para
todos los miembros de las Fuerzas Armadas referidos previamente, cuántos de dichos
miembros han accedido a los cursos en cuestión ni cómo se acredita la permanencia y
periodicidad de mismos.
76
Cfr. Oficio N° 849/DIEDOCE/C-3.a/05.00 de 4 de julio de 2019 del Ministerio de Defensa (anexo al
informe estatal de 3 de octubre de 2019).
77
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de junio de 2016.
78
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019.
79
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019.
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