Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas”, en la cual se puede observar que, de los temas específicos requeridos en la Sentencia, la desaparición forzada se analiza en relación con la “Convención Internacional Sobre Desapariciones Forzadas” y el control de convencionalidad no está incluido como parte de los contenidos de la referida malla curricular76. 42. Por su parte, los representantes de las víctimas han presentado diversas observaciones al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, a diferencia de lo señalado por los representantes en junio de 2016, la presente medida fue ordenada para ser implementada “en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas” y no incluyó a “los miembros de los servicios de inteligencia” o “jueces y fiscales” (supra Considerando 38)77. A su vez, las principales objeciones de los representantes a la información remitida por el Estado (supra Considerando 41), consisten en que: i) “no se desprende que […] se esté haciendo mención alguna a la Sentencia del caso de […] referencia”, a “los instrumentos internacionales relativos a la desaparición forzada” ni tampoco al “control de convencionalidad y la obligación de implementarlo”; ii) “aunque pareciera que los programas […] son ‘permanentes’ […] la información aportada por el Estado no evidencia la periodicidad de dichos programas de educación ni el carácter obligatorio de los mismos”; iii) “[se puede] observar que los ‘alumnos’ y los ‘cadetes’, no figuran como personal que ‘pueda’ o ‘deba’ tomar los cursos dictados en [e]l Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas, los cuales son los cursos con el programa ‘más completo’”, entre otras78. Por otro lado, en cuanto a la objeción de los representantes relativa a que el Estado no ha aportado información sobre el “impacto real que las capacitaciones tengan en los integrantes de las Fuerzas Armadas” o su solicitud de que el Tribunal “requiera al Estado elaborar un mecanismo de evaluación y seguimiento de la implementación de los conocimientos adquiridos en las capacitaciones que se lleven a cabo”, la Corte nota que dichas observaciones exceden a la reparación ordenada en la Sentencia y, por tanto, no serán objeto de supervisión por este Tribunal79. 43. La Corte valora positivamente que el Estado haya presentado en marzo y octubre de 2019 información sobre cuáles son los “programas académicos” en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario “que se están desarrollando en las instituciones [e]ducativas” de las Fuerzas Armadas del Perú (supra Considerando 41). Sin embargo, el Tribunal considera que aun cuando de dicha información pareciera desprenderse que el Estado ha venido dando cumplimiento a uno de los extremos de la presente medida, la generalidad de la información remitida por el Perú no permite a la Corte valorar si, tal como lo señalaron los representantes (supra Considerando 42), en el contenido de los cursos señalados se están incluyendo los estándares internacionales relativos a la desaparición forzada de personas y el tema de control de convencionalidad. Solamente se pudo constatar que en la malla curricular del “Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas” se analiza un instrumento internacional sobre desaparición forzada, sin que se trate el tema de control de convencionalidad (supra Considerando 41). Es por tanto necesario que el Perú remita copia del contenido de los programas de formación o estudios de los cursos de todos los centros referidos por el Estado (supra Considerando 41). Asimismo, el Estado no ha brindado una explicación detallada respecto de cuál es el carácter obligatorio de los referidos cursos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas referidos previamente, cuántos de dichos miembros han accedido a los cursos en cuestión ni cómo se acredita la permanencia y periodicidad de mismos. 76 Cfr. Oficio N° 849/DIEDOCE/C-3.a/05.00 de 4 de julio de 2019 del Ministerio de Defensa (anexo al informe estatal de 3 de octubre de 2019). 77 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de junio de 2016. 78 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. 79 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. -18-

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