31.
En ese sentido, nos parece claro que el cese del señor Aguinaga Aillón, así
como del resto de magistrados y vocales cesados de las Altas Cortes constituyó, en
el plano material, una sanción encubierta que impactó la esfera laboral, económica y
personal de los cesados. En consecuencia, consideramos, tal como lo hicieron la
Comisión y los representantes, y como lo reconoció el Estado en los dos casos
anteriores (casos Quintana Coello y Camba Campos), que el acto legislativo por
medio del cual fue cesado el señor Aguinaga Aillón tuvo naturaleza sancionatoria, y
en esa medida constituyó una expresión del poder punitivo del Estado que debió
analizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención;
teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, dicho precepto
no solo aplica en materia penal, sino también en procesos y procedimientos
sancionatorios 28.
32.
Cabe recordar que, para fundamentar la aplicabilidad del artículo 9 a los
procedimientos de naturaleza administrativa o disciplinaria, desde el caso Baena
Ricardo vs. Panamá, la Corte IDH se ha referido a la similitud de sus efectos sobre
los derechos de los acusados, en la medida en que ambos "implican menoscabo,
privación o alteración de los derechos de las personas". En este caso, no cabe duda
de que el proceso ad hoc llevado a cabo contra la víctima no sólo tenía como finalidad
restringir sus derechos, sino que efectivamente logró ese propósito al promover la
destitución del señor Aguinaga Aillón, por lo que los estándares de legalidad
derivados del citado dispositivo convencional son plenamente aplicables al caso
objeto de análisis.
33.
En la propia Sentencia, siguiendo los dos casos anteriores de hace una década,
se reconoce que “la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba
el expresidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los
motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la Corte Suprema y
los vocales del Tribunal Constitucional, particularmente, la existencia de un interés
en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del
expresidente Bucaram 29.
34.
Como se expresó en la sentencia en el caso Quinta Coello y otros, cuyo
contexto es el mismo del presente caso, “la resolución en virtud de la cual se acordó
el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como
fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir
procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente” 30. Lo anterior
fue determinante en aquel caso para que el Tribunal Interamericano concluyera que
existió un “abuso de poder” como una característica más del tipo de violación a la
faceta institucional de la independencia judicial.
35.
Además, en el referido caso Quintana Coello y Otros, el propio Estado
reconoce la violación del artículo 9 de la Convención Americana, al considerar que la
actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de
28
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros (“270 trabajadores vs. Panamá”). Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 84; Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana
Coello y otros) Vs. Ecuador, párr. 174, y Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador,
párr. 211.
29
30
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 177.
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