3 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Los representantes informaron mediante su comunicación de 4 de marzo de 2010 (supra Visto 3) que el 10 de febrero de 2010 falleció el señor Kimel. 8. La Corte, por medio de nota de 8 de marzo de 2010, extendió sus condolencias a los familiares del señor Kimel y, por este medio, lamenta profundamente que el fallecimiento de la víctima haya ocurrido previo al cumplimiento íntegro de la Sentencia. * * * 9. Con respecto a la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto), el Estado informó que el pago correspondiente a “todos los rubros señalados en la Sentencia […] se efectivizó el 24 de septiembre de 2008”. Indicó que, en dicha fecha, la Tesorería General de la Nación depositó la suma total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en la cuenta bancaria indicada por el señor Kimel. 10. Los representantes confirmaron que “se [había] efectiviz[ado] el pago indemnizatorio” y manifestaron que el Estado había adoptado “las medidas adecuadas” para dar cumplimiento a la presente obligación. Igualmente, la Comisión observó que “este extremo deb[ía] darse por cumplido”. 11. El Tribunal observa que, de acuerdo a la información aportada, el Estado pagó al señor Kimel la cantidad total ordenada en su Sentencia, dentro del plazo establecido para ello. En consecuencia, considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo sexto de la Sentencia. * * * 12. En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo), el Estado indicó que “las consecuencias prácticas derivadas de la sentencia penal en cuestión ya han sido dejadas sin efecto”, e informó sobre gestiones realizadas para la eliminación de los antecedentes penales de la víctima. Sin embargo, agregó que para “la anulación de la sentencia penal en sí y su viabilidad en el marco de [su] sistema jurídico, debería aguardarse el pronunciamiento de los servicios legales y técnicos permanentes correspondientes a cada cartera del Estado”. 13. Los representantes informaron que este punto se encuentra pendiente de ejecución pues la condena penal no se ha dejado sin efecto, ya que “todavía no existe ningún pronunciamiento del tribunal correspondiente en tal sentido”. Señalaron que el Estado no ha aportado ninguna constancia de que hubiera estudiado ni puesto en marcha mecanismos concretos para lograr un pronunciamiento judicial o de los servicios legales y técnicos a los que hizo referencia en su informe. Indicaron que aunque en Argentina no existe ninguna norma que específicamente consagre la procedencia de un recurso de revisión penal cuando 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando quinto.

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