- 130 - 401. En virtud de la disposición manifestada por el Estado, este Tribunal estima pertinente que el Estado realice un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité compuesto por las víctimas, sus representantes y representantes de instituciones públicas para la elaboración de dicho material audiovisual. A efectos de su difusión nacional, el documental deberá realizarse en español y traducirse, como mínimo, a maya k’iche’. Asimismo, Guatemala deberá sufragar todos los gastos relativos a la producción, proyección y distribución del documental. El documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos semanas de anticipación. Adicionalmente, el Estado deberá proveer a los representantes con cinco ejemplares del video, a fin de que éstos puedan distribuirlo entre las víctimas, sus representantes, otras organizaciones de la sociedad civil y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. D.3 Publicación de la Sentencia 402. Ni la Comisión ni los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación de la presente Sentencia. Sin embargo, esta Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos623, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web. 403. Adicionalmente, teniendo en cuenta que Osmín Tobar Ramírez no domina el idioma español, este Tribunal considera que el Estado deberá traducir la presente Sentencia al idioma inglés en un plazo de seis meses a partir de su notificación. Asimismo, Guatemala deberá remitir copia de dicha traducción a este Tribunal. 404. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia. D.4 Fortalecimiento de la supervisión y control de la institucionalización de niñas y niños 405. La Comisión reiteró la importancia de las medidas de no repetición en el presente caso, en particular, destacó lo informado por el perito Jaime Tecú en la audiencia sobre la persistencia de la aplicación de la institucionalización prácticamente automática y como medida primordial de protección de niñas y niños. 406. Los representantes indicaron que, pese a que la legislación fue posteriormente reformada, los problemas de fiscalización y control persisten. Afirmaron que no existe un sistema de supervisión de la institucionalización de niñas y niños. Señalaron que aunque en la actualidad la 623 Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 199.

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