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401. En virtud de la disposición manifestada por el Estado, este Tribunal estima pertinente que el
Estado realice un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se
desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia. Para estos efectos, el Estado deberá
crear un comité compuesto por las víctimas, sus representantes y representantes de instituciones
públicas para la elaboración de dicho material audiovisual. A efectos de su difusión nacional, el
documental deberá realizarse en español y traducirse, como mínimo, a maya k’iche’. Asimismo,
Guatemala deberá sufragar todos los gastos relativos a la producción, proyección y distribución del
documental. El documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por
una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos
semanas de anticipación. Adicionalmente, el Estado deberá proveer a los representantes con cinco
ejemplares del video, a fin de que éstos puedan distribuirlo entre las víctimas, sus representantes,
otras organizaciones de la sociedad civil y las principales universidades del país para su promoción.
Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo
de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D.3 Publicación de la Sentencia
402. Ni la Comisión ni los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación
de la presente Sentencia. Sin embargo, esta Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho
en otros casos623, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación
nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad,
disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera
accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web.
403. Adicionalmente, teniendo en cuenta que Osmín Tobar Ramírez no domina el idioma español,
este Tribunal considera que el Estado deberá traducir la presente Sentencia al idioma inglés en un
plazo de seis meses a partir de su notificación. Asimismo, Guatemala deberá remitir copia de dicha
traducción a este Tribunal.
404. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar
cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar
su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
D.4 Fortalecimiento de la supervisión y control de la institucionalización de
niñas y niños
405. La Comisión reiteró la importancia de las medidas de no repetición en el presente caso, en
particular, destacó lo informado por el perito Jaime Tecú en la audiencia sobre la persistencia de la
aplicación de la institucionalización prácticamente automática y como medida primordial de
protección de niñas y niños.
406. Los representantes indicaron que, pese a que la legislación fue posteriormente reformada,
los problemas de fiscalización y control persisten. Afirmaron que no existe un sistema de
supervisión de la institucionalización de niñas y niños. Señalaron que aunque en la actualidad la
623
Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79; Caso Mémoli Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No.
265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300, y Caso
Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 199.
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