república del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, que por su calidad de dirigentes sindicales gozan de inamovilidad sindical, la que se hace extensiva a exdirigentes, pudiendo estos, ser despedidos únicamente por causa justificada, demostrada por el patrono en juicio ordinario ante tribunal competente. Lo anterior conlleva a determinar que no se dio la audiencia correspondiente a los trabajadores del Organismo Judicial, previo a su destitución, lo cual pudo realizarse sin problema alguno dentro de los veinte días fijados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social para poder destituir a los trabajadores que efectivamente holgaron, siempre que tal circunstancia se haya establecido administrativamente, como lo asentó la sala laboral relacionada. Así como al no seguirse contra los trabajadores que gozan de inamovilidad sindical, juicio ordinario de trabajo en el que se comprueba la causa justa de destitución basada en el hecho de que hayan sido partícipes del movimiento ilegal de huelga, constituyen tales circunstancias violaciones al derecho de defensa y debido proceso de tales trabajadores del Organismo Judicial52. 50. La Corte de Constitucionalidad denegó la acción de amparo el 29 de febrero de 2000, considerando que, frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no era necesario promover incidentes de destitución y que, por esta misma ilegalidad, no aplicaba el fuero sindical53. 51. El STOJ presentó el 11 de marzo de 2000 un recurso de aclaración de la sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el 29 de febrero de 200054. La Corte de Constitucionalidad rechazó este recurso por resolución de 10 de marzo de 200055. 52. El STOJ presentó, asimismo, una denuncia ante la Misión de verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (en adelante “MINUGUA”). El 15 de marzo de 2000 la MINUGUA publicó los hallazgos de sus acciones de verificación. Entre otras consideraciones, concluyó que: [E]l resultado de la verificación indica que la libertad de asociación, en su modalidad de libertad sindical y el derecho al debido proceso legal se han visto afectados por los siguientes hechos y/o actuaciones: a) La renuencia a negociar por parte de la Corte Suprema de Justicia […] b) El despido de dirigentes sindicales […] c) La doble calidad de empleador y Juzgador de la Corte Suprema de Justicia […] d) Desacato a resoluciones judiciales […]56. 53. Del total de los peticionarios originales que fueron despedidos, 28 fueron reincorporados con posterioridad ya sea porque prosperaron los recursos que presentaron contra sus despidos o porque fueron recontratados, por lo que la Comisión Interamericana consideró que el universo de las presuntas víctimas se limita a los 65 peticionarios que no fueron recontratados. Asimismo, se Consideraciones presentadas por Carlos Ignacio Herrera Cordero como Agente Fiscal del Ministerio Público ante la Corte de Constitucionalidad en el marco de la Acción de amparo No. 841-99 el 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 640 a 641). 52 Cfr. Resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en el marco del expediente No. 841-99 el 29 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 362 a 366). En esta resolución, el Magistrado Amado González Benítez emitió un voto disidente, en donde argumentó que: “la forma en que fueron destituidos viola el debido procedimiento para destituir a un trabajador del Organismo Judicial establecido en el artículo 22 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo [...] bien pudo la autoridad nominadora imputarle al trabajador objeto de una posterior destitución la referida causal a efecto de que conforme el debido proceso éste al evacuar la audiencia que se le hubiere conferido hubiese podido desvanecer tal causal demostrando su eventual no participación en el movimiento de huelga, evitando con ello destituciones injustas” (Voto razonado disidente del Magistrado Amado González Benítez en la sentencia de 29 de febrero de 2000 dictada en el expediente 841-99, expediente de prueba, folios 379 y 380). 53 Cfr. Recurso de aclaración presentado por Igmain Galicia Pimentel ante la Corte de Constitucionalidad en el expediente No. 841-99 el 11 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 618 y 619). 54 Cfr. Resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en el marco del expediente No. 841-99 el 10 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 621). Esta Corte nota que existe un problema con la fecha establecida para esta resolución, ya que es anterior a la fecha de la interposición del recurso. 55 Carta de la MINUGUA a Víctor Hugo Godoy, presidente de COPRODEH de 15 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 624 a 627). 56 18

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