“Son competentes para conocer de los Conflictos Colectivos de carácter económico social, que se produzcan entre trabajadores del Estado y éste y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la zona económica donde tengan los trabajadores su principal centro de ejecución de sus labores. Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva […]”. 85. En este sentido, la Corte destaca la falta de claridad de la normativa interna con respecto al procedimiento de declaratoria de ilegalidad de una huelga y, sobre todo, sobre la posibilidad de recurrir esta decisión. Lo anterior, colocó a las personas trabajadoras del Organismo Judicial en una situación de desprotección97. Las personas trabajadoras no tuvieron entonces acceso efectivo de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debían presentar frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. B.2.2. Los recursos promovidos con respecto a los despidos 86. Frente al acto de despido, de acuerdo con la legislación interna, las personas extrabajadoras podían interponer un procedimiento laboral ordinario, una acción de amparo o un recurso de reconsideración. Con respecto a este último recurso, el propio Estado aclaró que el mismo no está específicamente establecido por el Código de Trabajo, pero que es usualmente empleado y aceptado en virtud de lo establecido por el artículo 15 de dicho Código98. 87. Con respecto a las 65 presuntas víctimas del presente caso, de acuerdo con la Comisión, 49 de ellas presentaron algún tipo de recurso en contra del acto de despido. Sin embargo, en el expediente solo consta prueba de los recursos presentados por 14 personas (supra párr. 53). La propia Comisión indicó que, en por lo menos 4 casos, la persona trabajadora voluntariamente no presentó ningún recurso99. Asimismo, no se cuenta con las decisiones de los órganos requeridos en todos los casos. De esta forma, este Tribunal no cuenta con información suficiente para analizar la efectividad de estos recursos, por lo que no se pronunciará sobre este extremo de los alegatos de la Comisión. 88. Asimismo, de forma colectiva, el STOJ presentó una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la cual fue rechazada el 29 de febrero de 2000100. En este caso, los jueces de amparo examinaron la decisión impugnada y concluyeron que no se había vulnerado el debido proceso101. Frente a este recurso, el STOJ pudo presentar un recurso de aclaración, el cual fue Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 120. 97 De acuerdo con este artículo “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo;en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales en armonía con dichos principios, y, por último, de acuerdo con los principios y leyes del Derecho Común”. 98 Se trata de los casos de los trabajadores Freddy Eduardo Ávila Rodríguez, Manuel Armando García Avendaño,Marvin Manolo López Reyna y Genaro Orellana Orellana (folios 6 a 11). 99 Cfr. Resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en el marco del expediente No. 841-99 el 29 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 362 y ss.). 100 En efecto, el Tribunal consideró que “Del estudio de los antecedentes se establece que la autoridad impugnadatomó la decisión de destituir a varios de sus trabajadores, entre quienes se encuentran miembros del Comité Ejecutivodel Sindicato de Trabajadores de ese Organismo, en atención a que, como autoridad nominadora tenía la obligación 101 28

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