rechazado por resolución del 10 de marzo de 2000102. Todas estas resoluciones fueron motivadas,
y permitieron al STOJ presentar una argumentación en contra de los actos de despido. El resultado
negativo de las mismas, no implica necesariamente que el Estado haya incumplido con su deber
de garantizar un recurso efectivo. A juicio de la Corte, las conclusiones a las cuales arribaron los
jueces de amparo, no resultan manifiestamente arbitrarias o irrazonables, además, como se indicó
en párrafos precedentes, el análisis de la efectividad de los recursos no depende de una eventual
decisión favorable a los intereses de las presuntas víctimas.
89. De esta forma, y sobre este extremo, frente a la falta de elementos probatorios con respecto
a los recursos de reconsideración y la existencia de resoluciones motivadas en el proceso de
amparo seguido por el STOJ, la Corte considera que el Estado de Guatemala no violentó el derecho
a la protección judicial en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial.
C. Conclusión
90. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte encuentra que el Estado
es responsable por la violación de los derechos a ser oído, a conocer previa y detalladamente la
acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,
contenidos en los artículos 8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana, en relación con la
obligación de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el
Anexo Único. Asimismo, con respecto a la posibilidad de impugnar la declaratoria de ilegalidad de
la huelga, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación al derecho a la
protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención, en relación con la obligación de
respetar y garantizar los derechos y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno
contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas
extrabajadores del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.
VII-2
DERECHOS A LA HUELGA, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL Y AL
TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO103
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
91. La Comisión recordó que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26
de la Convención en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera
expresa. Agregó que este artículo 26, interpretado en el marco del artículo 29, a la luz de los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, impone obligaciones exigibles de manera inmediata de respeto
de ejecutar lo resuelto por la Sala de Trabajo que conoció del incidente en virtud del cual se declaró que el movimiento
promovido por el Sindicato fue ilegal. Siendo que aquella resolución se encontraba firme y con ella plenamente
establecida la causal de destitución, era innecesario promover incidentes de destitución o juicios ordinarios de
terminación de contratos según el caso, puesto que la facultad de dar por terminadas las relaciones de trabajo ya
estaba conferida por autoridad judicial competente, debido a que había constatado que el movimiento de huelga fue
ilegal y por ello concluyó que la consecuencia que correspondía era la destitución de los trabajadores huelguistas, con
la única limitación de que previamente comprobara administrativamente si habían holgado. Y como su proceder es
en acatamiento a lo dispuesto en una resolución judicial firme, esta Corte estima que se ajusta a las constancias
procesales y no provoca violación constitucional alguna” (Resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en
calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en el marco del expediente No. 841-99 el 29 de febrero de 2000,
expediente de prueba, folio 365).
Cfr. Resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en el marco del expediente No. 841-99 el 10 de
marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 621).
102
103
Artículo 26 de la Convención en relación con los artículos 16, 1.1 y 2 del mismo instrumento.
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