y garantía, de aplicación de no discriminación, de adoptar medidas para lograr el goce de estos derechos y ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. 92. Al momento de los hechos, de acuerdo con el artículo 241 c) del Código de Trabajo, para que una huelga fuera declarada legal, era necesario que participaran por los menos las dos terceras partes del total de empleados del Organismo Judicial. La Comisión subrayó que este requisito resultaba contrario al Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, lo cual ya había sido subrayado por la Comisión de Expertos de la OIT 104. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a esta limitación al derecho a la huelga, la Comisión consideró que, si estas necesidades de votaciones previas de trabajadores para poder realizar huelgas responden a un fin legítimo y son una medida idónea, el requisito de contar con el apoyo de 2/3 partes constituía una restricción intensa al derecho a la huelga que podría entenderse que lo convertía, en la práctica, nugatorio. De esta forma, consideró que este requisito no cumplía con el principio de proporcionalidad. 93. Asimismo, la Comisión consideró que la consecuencia directa de declarar ilegal la huelga fue el despido colectivo de las personas trabajadoras, por lo que, tomando en cuenta que para la Comisión el Estado vulneró el derecho a la huelga, y que las autoridades correspondientes fundamentaron los despidos en la realización de la misma, también existen elementos suficientes para declarar la vulneración al derecho al trabajo de aquellas personas trabajadoras que fueron despedidas y que no fueron recontratadas. 94. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la huelga y al trabajo contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 presuntas víctimas. 95. En sus alegatos finales, el representante coincidió con la Comisión considerando que el Estado no respetó el derecho a la huelga y que con el despido afectó el derecho al trabajo de las presuntas víctimas. 96. El Estado alegó que, de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el reconocimiento del ejercicio de huelga con carácter general admite solamente como posibles excepciones las que pudieran imponerse a cierto tipo de funcionarios públicos y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Subrayó que a todas las personas funcionarias que laboran en el Organismo Judicial se les considera como funcionarios públicos que ejercen funciones en nombre del Estado, por lo que se les puede restringir y suspender el derecho a la huelga. Por otra parte, alegó que, si bien el artículo 243 del Código de Trabajo sobre los servicios esenciales susceptibles de limitar el derecho a la huelga no contempla la administración de justicia, el artículo 4 literal d) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado dispone que la Administración de justicia y sus instituciones auxiliares son servicios públicos esenciales. De esta forma, consideró que la restricción impuesta a los trabajadores del Organismos Judicial para acudir a la huelga es legítima y se adecúa a los estándares internacionales. Agregó que, como medida compensatoria, el artículo 4 literal e) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado prevé la posibilidad de recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje con el objeto de hacer valer sus pretensiones laborales. 97. Por otra parte, sobre la proporcionalidad del requisito de la votación de las dos terceras partes de los trabajadores para la declaración de legalidad de la huelga, alegó que este requisito Cf. Observación (CEACR) adoptada en 1989, publicada en la sesión No. 76 CIT (1989) con respecto al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87). 104 30

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