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la Convención que sí reconoció, por lo que es necesario analizarlos en los capítulos
correspondientes al fondo del caso.
20.
Por otra parte, el Estado se allanó respecto de la alegada violación del artículo 5
de la Convención a los familiares. Sin embargo, subsiste la controversia en relación
con amenazas que presuntamente habrían recibido por sus acciones para obtener
justicia y verdad, y la alegada violación de aquél y de su derecho a la honra por
supuestas declaraciones realizadas por altos funcionarios estatales en su contra. El
Estado no reconoció la alegada violación de los artículos 5 y 22 de la Convención en
relación con el supuesto exilio sufrido por Iván Cepeda, María Cepeda y Claudia Girón.
Por ende, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en
cuanto a los hechos y pretensiones de derecho sobre estas alegadas violaciones a la
Convención, por lo cual es necesario pronunciarse al respecto.
21.
A su vez, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación
de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, al aceptar que “se excedió el plazo
razonable de la investigación, sin que hasta el momento se conozcan los autores
intelectuales de la muerte del señor Manuel Cepeda”. Subsisten puntos de controversia
entre las partes, en particular la alegada ineficacia de los procesos disciplinarios y
contenciosos administrativos; la debida diligencia en las investigaciones penales; y los
alegados obstáculos en la investigación por la desmovilización de paramilitares, los
cuales serán analizados por la Corte. Asimismo, subsiste la controversia respecto de la
alegada violación del artículo 2 de la Convención.
22.
Respecto de las pretensiones sobre reparaciones, el Estado reconoció la
determinación de la presunta víctima y sus familiares como parte lesionada, aceptó su
deber de reparar las violaciones reconocidas, indicó algunas medidas que ha realizado
o que ofrece realizar y, asimismo, solicitó sean tomadas en cuenta por este Tribunal
las reparaciones otorgadas en el ámbito nacional a algunos de los familiares. No
obstante, la Comisión y los representantes cuestionaron algunos alcances de los
resultados obtenidos al respecto, por lo que subsiste la controversia en relación con
las otras formas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes.
Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente.
23.
En consecuencia, la Corte considera que es necesario dictar una Sentencia en la
cual se determinen los hechos y todos los elementos subsistentes del fondo y
eventuales reparaciones, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que
la emisión de la sentencia contribuye a la reparación de los familiares del Senador
Manuel Cepeda Vargas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en
suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos22.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
24.
El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares. Manifestó que el objetivo
de sus dos primeras excepciones era la “limitación del marco fáctico del presente
caso”, para excluir del conocimiento del Tribunal “todos los hechos que están
pendientes de ser decididos en el caso de la Unión Patriótica”, particularmente el
22
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 15, párr. 28, y Caso Bueno
Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 35.