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vulneró su derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de igualdad
procesal, lo que amerita que el Tribunal realice un control de legalidad por el error
grave en que incurrió aquélla. Estimó que lo realizado por la Comisión perjudicaría
también a los peticionarios y presuntas víctimas del caso 11.227, quienes no tienen
participación en este caso y verían reducido su derecho a la verdad y reparación ante
una verdad procesal que se establezca en relación con el grupo político UP en este
caso.
28.
En su segunda excepción preliminar el Estado reiteró los alegatos anteriores y
planteó que la Corte es incompetente para conocer de varios hechos, violaciones
alegadas, presuntas víctimas individualizadas y solicitudes de reparación —traídas a
colación por la Comisión y los representantes para demostrar tal patrón—, que en su
criterio corresponden al caso 11.227 y que no han sido propiamente sometidos a la
Corte en un caso contencioso. Por ello, el Estado afirmó que en este caso se da una
especie de “litispendencia parcial” respecto de lo solicitado en el caso 11.227, pues
éste se intenta subsumir en el presente caso. Si bien aceptó que algunos de esos
hechos pueden ser utilizados como contexto por la Corte (lo relacionado con la
situación existente al momento del asesinato), el Estado estimó que no pueden
generar consecuencias jurídicas respecto de su responsabilidad internacional; y que
ciertos hechos alegados no tienen relación alguna con la muerte del Senador Cepeda.
29.
La Comisión alegó que no ha prejuzgado los hechos del caso 11.227, sino que
se limitó a recoger datos de distintas fuentes (organismos nacionales e
internacionales), para demostrar que la ejecución de Manuel Cepeda Vargas ocurrió en
un contexto específico, lo cual es materia del fondo del caso. Alegó que haber
analizado ese contexto en forma contraria a la que pretendía el Estado, no debe
entenderse como un atentado contra la seguridad jurídica que pueda viciar el
procedimiento. Manifestó que al no realizar un nuevo pronunciamiento sobre la
admisibilidad del caso del Senador Cepeda, la Comisión actuó en ejercicio de sus
facultades convencionales, estatutarias y reglamentarias. Así, consideró que no se
vulneró el derecho de defensa del Estado, pues tras el desglose del caso las partes
tuvieron oportunidades de presentar sus alegatos tanto por escrito como en audiencia.
En este sentido, la Comisión señaló que, al tomar la decisión de desglose, tuvo en
cuenta el interés particular de las presuntas víctimas que querían que su caso
avanzara sin continuar con el proceso de solución amistosa. En cuanto a la segunda
excepción, la Comisión aclaró que los hechos incluidos como antecedentes no son los
hechos, derechos, víctimas o reparaciones del caso 11.227, sino el contexto en que el
asesinato del Senador Manuel Cepeda ocurrió, cuya referencia no implica prejuzgar
aquél, pues no ha realizado alegatos o pedidos reparatorios en relación con otras
personas que no sean el Senador Cepeda Vargas y su familia. En cualquier caso, alegó,
el argumento del Estado tendría la “consecuencia nefasta” de no poder conocer futuros
casos planteados ante la Corte que versen sobre violaciones originadas dentro de los
mismos contextos históricos.
30.
Los representantes consideraron que no existen elementos para realizar un
control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión, debido a que el Estado contó
con varias oportunidades para contradecir los hechos del caso. Anotaron que aquélla
no “sorprendió” al Estado con la inclusión del contexto de violencia generalizada y
sistemática contra la UP en este caso, pues eso “formó parte fundamental de los
alegatos de los peticionarios desde su inicio como caso individual con trámite propio”.
Por otra parte, consideraron que los argumentos relacionados con el prejuzgamiento
del caso 11.227 son “improcedentes e infundados”, si se tiene en cuenta que la Corte
no lo conoce y no tiene jurisdicción sobre el mismo. Aclararon que no pretenden