- 23 - competencia temporal de la Corte y saca conclusiones sobre la violencia en Colombia en épocas que no corresponden con este caso. En su defecto, el Estado solicitó que los manuales militares mencionados en dicho peritaje no sean tenidos en cuenta debido, inter alia, a que no fue remitida una copia de los mismos para poder verificar su autenticidad. Al respecto, en relación con lo establecido acerca del objeto del presente caso (supra párrs. 49 a 52), la Corte considera que lo planteado por el Estado se refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba61. Además, el Estado conoce los referidos manuales militares, por lo que podía comprobar su autenticidad o, en su caso, aportarlos al proceso. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte, el Tribunal incorpora al acervo probatorio del presente caso el dictamen pericial del señor Federico Andreu Guzmán, conformado por el que rindió él mismo en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia y el dictamen complementario, los que valorará tomando en cuenta las objeciones esgrimidas por el Estado. Por otro lado, en cuanto a las objeciones presentadas por el Estado respecto del peritaje del señor Michael Reed Hurtado, por tratarse acerca del valor probatorio del mismo, aquellas serán consideradas en lo pertinente en el fondo de la controversia. 58. El Estado se opuso a la incorporación de los documentos remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales62. La Corte nota que esos documentos consisten en leyes, documentos de procesos penales, documentos relacionados con procesos ante la Corte Constitucional, cartas y comunicaciones, artículos periodísticos, leyes e información diversa. Si bien la presentación de los mismos es en principio extemporánea, la Corte incorpora, de conformidad con el artículo 47.1 de su Reglamento, los documentos relacionados con la investigación penal del caso. En cuanto a la Ley 1312 de 2009, a la normativa respecto de la reclusión de miembros de la Fuerza Pública y a declaraciones de funcionarios públicos recogidas en notas de prensa, por ser de conocimiento público y útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal las incorpora. Por otra parte, algunos de los documentos aportados por los representantes63 no pretendían probar hechos, sino fundamentar alegatos de derecho, por lo que no son considerados elementos probatorios propiamente dichos, sino que serán tenidos en cuenta como parte de los alegatos de los representantes. Finalmente, la Corte encuentra que los artículos periodísticos que refieren a intercambios entre el señor Iván Cepeda y el señor José Obdulio Gaviria no hacen parte del objeto de este caso, por lo que no son incorporados al acervo probatorio, como tampoco la acción de tutela interpuesta por el primero de ellos respecto de lo mismo64. 59. En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del 61 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 54, párr. 43. 62 En particular, se opuso a la inclusión de los anexos que no son citados dentro del escrito y recalcó que la presentación de estos documentos es extemporánea. Por otra parte, señaló que los anexos 15 y 16 (notas de prensa) “no constituyen pruebas sobrevinientes o frente a las cuales hubiere existido un impedimento grave para su presentación”; y que el anexo 19 (un cuadro referencial) no es un elemento de prueba o un documento oficial, sino que fue elaborado por los representantes y debe ser tenido como tal dentro del proceso. 63 Los siguientes anexos: “Gráfica 1. Organigrama sobre presuntos partícipes en la ejecución extrajudicial de Manuel Cepeda. Responsables por acción y por omisión”; “Cuadro 1. Marco jurídico aplicable al proceso de desmovilización militar”; “Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1319 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes”; “Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero”, y “Relación de casos de miembros de la Fuerza Pública recluidos en instalaciones militares” (expediente de prueba, tomo XXII, anexos 1, 2, 8, 9 y 19 al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 9052, 9054 a 9059, 9103 a 9132, 9134 a 9160 y 9207 a 9211). 64 Cfr. expediente de prueba, tomo XXII, anexos 7, 14, 16 y 17 al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 9080 a 9101, 9189 a 9190, 9195 a 9196, 9198 a 9202 y 9204 a 9205.

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