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competencia temporal de la Corte y saca conclusiones sobre la violencia en Colombia
en épocas que no corresponden con este caso. En su defecto, el Estado solicitó que los
manuales militares mencionados en dicho peritaje no sean tenidos en cuenta debido,
inter alia, a que no fue remitida una copia de los mismos para poder verificar su
autenticidad. Al respecto, en relación con lo establecido acerca del objeto del presente
caso (supra párrs. 49 a 52), la Corte considera que lo planteado por el Estado se
refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba61. Además,
el Estado conoce los referidos manuales militares, por lo que podía comprobar su
autenticidad o, en su caso, aportarlos al proceso. Por lo tanto, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte, el Tribunal incorpora al
acervo probatorio del presente caso el dictamen pericial del señor Federico Andreu
Guzmán, conformado por el que rindió él mismo en el Caso de la Masacre de Mapiripán
Vs. Colombia y el dictamen complementario, los que valorará tomando en cuenta las
objeciones esgrimidas por el Estado. Por otro lado, en cuanto a las objeciones
presentadas por el Estado respecto del peritaje del señor Michael Reed Hurtado, por
tratarse acerca del valor probatorio del mismo, aquellas serán consideradas en lo
pertinente en el fondo de la controversia.
58.
El Estado se opuso a la incorporación de los documentos remitidos por los
representantes junto con sus alegatos finales62. La Corte nota que esos documentos
consisten en leyes, documentos de procesos penales, documentos relacionados con
procesos ante la Corte Constitucional, cartas y comunicaciones, artículos periodísticos,
leyes e información diversa. Si bien la presentación de los mismos es en principio
extemporánea, la Corte incorpora, de conformidad con el artículo 47.1 de su
Reglamento, los documentos relacionados con la investigación penal del caso. En
cuanto a la Ley 1312 de 2009, a la normativa respecto de la reclusión de miembros de
la Fuerza Pública y a declaraciones de funcionarios públicos recogidas en notas de
prensa, por ser de conocimiento público y útiles para la resolución del presente caso, el
Tribunal las incorpora. Por otra parte, algunos de los documentos aportados por los
representantes63 no pretendían probar hechos, sino fundamentar alegatos de derecho,
por lo que no son considerados elementos probatorios propiamente dichos, sino que
serán tenidos en cuenta como parte de los alegatos de los representantes. Finalmente,
la Corte encuentra que los artículos periodísticos que refieren a intercambios entre el
señor Iván Cepeda y el señor José Obdulio Gaviria no hacen parte del objeto de este
caso, por lo que no son incorporados al acervo probatorio, como tampoco la acción de
tutela interpuesta por el primero de ellos respecto de lo mismo64.
59.
En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor
resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del
61
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 54, párr. 43.
62
En particular, se opuso a la inclusión de los anexos que no son citados dentro del escrito y recalcó que la
presentación de estos documentos es extemporánea. Por otra parte, señaló que los anexos 15 y 16 (notas de
prensa) “no constituyen pruebas sobrevinientes o frente a las cuales hubiere existido un impedimento grave para su
presentación”; y que el anexo 19 (un cuadro referencial) no es un elemento de prueba o un documento oficial, sino
que fue elaborado por los representantes y debe ser tenido como tal dentro del proceso.
63
Los siguientes anexos: “Gráfica 1. Organigrama sobre presuntos partícipes en la ejecución extrajudicial de
Manuel Cepeda. Responsables por acción y por omisión”; “Cuadro 1. Marco jurídico aplicable al proceso de
desmovilización militar”; “Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1319 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy
Yepes”; “Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero”, y
“Relación de casos de miembros de la Fuerza Pública recluidos en instalaciones militares” (expediente de prueba,
tomo XXII, anexos 1, 2, 8, 9 y 19 al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 9052, 9054 a 9059,
9103 a 9132, 9134 a 9160 y 9207 a 9211).
64
Cfr. expediente de prueba, tomo XXII, anexos 7, 14, 16 y 17 al escrito de alegatos finales de los
representantes, folios 9080 a 9101, 9189 a 9190, 9195 a 9196, 9198 a 9202 y 9204 a 9205.