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artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las observaciones de las
partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado No. 329 que se tramita ante
la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Estado alegó la
reserva de la investigación para no enviar esta documentación, aunque finalmente la
envió. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos,
pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las
investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo,
para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene
el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio65, por lo
que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido la
confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al acervo
probatorio.
60.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, podrán ser
apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios
estatales, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso66.
61.
El Estado solicitó a la Corte que, “como pauta general”, no fueran admitidos
como elementos de prueba los documentos que no estén directamente vinculados con
este caso y que subsistan como puntos de litis luego de su reconocimiento de
responsabilidad. La Corte toma en cuenta esta observación del Estado en relación con
lo establecido en el capítulo anterior (supra párrs. 50 a 52), de modo que la relevancia
o valor probatorio de la prueba aportada por las partes corresponde a la determinación
sustancial respecto del alcance de las alegadas violaciones a la Convención.
62.
El Estado solicitó que una serie de documentos anexados a la demanda,
referidos a supuestas denuncias realizadas por el señor Cepeda Vargas y otros
dirigentes de la UP y del PCC, así como por organizaciones internacionales, ante
diversas instancias nacionales e internacionales67, no sean tomados “como prueba
válida dentro del proceso”, ya que la validez de un documento depende de su
autenticidad y de que conste que ha sido efectivamente recibido por la entidad.
Adicionalmente, objetó una carta dirigida al Ministro de Defensa68, por no presentar
fecha. La Corte considera que el acuse de recibo no constituye una formalidad que
limite necesariamente la validez del documento, por lo que la ausencia del mismo no
debe implicar automáticamente su inadmisibilidad. En este sentido, esos documentos
serán valorados en conjunto con el acervo probatorio, en atención al hecho que se
pretende probar, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado y en consideración de lo determinado por las autoridades internas.
65
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso
Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 134. Ver también, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la
Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, Considerando 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24,
párrs. 91 y 92.
66
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 146; Caso Masacre de las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 67, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 77.
67
A saber: denuncia de 26 de octubre de 1992 dirigida al Procurador General de la Nación por directivos de
la UP; carta de los dirigentes de la UP a Amnistía Internacional de 27 de julio de 1993; solicitud de protección
dirigida al Ministro de Gobierno de 9 de noviembre de 1993; carta al entonces Procurador General de la Nación de
26 de octubre de 1992; carta al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de 20 de noviembre de
1992; carta al Ministro de Defensa, Rafael Pardo Rueda, sin fecha; carta dirigida al Ministro el Interior por parte de
Human Rights Watch de 6 de noviembre de 1999 y carta dirigida al Presidente de la República por Amnistía
Internacional en el mes de noviembre de 1999.
68
Cfr. carta del director del Semanario Voz al Ministro de Defensa de 26 de noviembre de 1993 (expediente
de prueba, tomo III, anexo 23 a la demanda, folios 1403 a 1404).