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C.
EL DEBER DE INVESTIGAR
CEPEDA VARGAS
LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL
SENADOR
116. Parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la
Convención, es el deber específico de investigar los casos en que se aleguen
violaciones de esos derechos; es decir, dicho deber surge del artículo 1.1 de la
Convención en relación con el derecho que debe ser amparado, protegido o
garantizado174.
117. Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de
ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones
a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación,
seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la
garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la
libertad personal, la integridad personal y la vida175. En esos casos las autoridades
estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la
actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles,
y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se
encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la
investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo
de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales176.
118. En casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los
esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas
violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir,
enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección
de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar
estatal en cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los
perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede resultar
efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en
cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las
estructuras de participación.
119. Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la
del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los
patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas
participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades177. No
basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que
resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo
permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las
personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen
174
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 162; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 287, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49,
párr. 298.
175
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 145; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 24, párr. 143, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 65.
176
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 143; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 290, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota
16, párr. 101.
177
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr.
219; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 454, y Caso Valle Jaramillo y
otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 101.