-8- momento significativo”. A su vez, solicitó al Estado que “haga ese reconocimiento en Colombia, […] por boca del señor Presidente de la República, reunidas las dos Cámaras del Congreso y en una transmisión en cadena nacional, para que sea la sociedad colombiana, la misma que ha escuchado durante años ese tipo de discursos y de mensajes a los cuales [hizo] referencia, […] la que pueda entender este mensaje que ha dado la delegación colombiana en esta sala”. En sus escritos los representantes consideraron que el reconocimiento realizado por el Estado es limitado y no contribuye a la dignificación de las presuntas víctimas. Específicamente, estimaron que permanece la controversia respecto a cuestiones de hecho y de derecho, y que un análisis adecuado del marco fáctico y jurídico del caso requiere evaluar los aspectos no reconocidos13. 16. La Comisión consideró que subsiste la controversia sobre una parte significativa de los hechos por lo que, sin perjuicio de tener por establecidos los que fueron aceptados por el Estado sin condicionamientos ni reservas, la Corte debe hacer su propia determinación de los hechos, valorarlo y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos y las reparaciones correspondientes, de acuerdo con la gravedad y naturaleza de las violaciones alegadas en este caso. 17. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y eventualmente determinar reparaciones14, de modo que aquél no le impida, sino todo lo contrario, impartir justicia en el caso pertinente. En consecuencia, el Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes15, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. 13 Los representantes señalaron, entre otros aspectos, que el Estado no había reconocido lo siguiente: “los factores que generaron la situación el riesgo que enfrentaba Manuel Cepeda desde su vinculación a la UP hasta el momento de su muerte; la participación de paramilitares y altos mandos militares en el asesinato del Senador Cepeda; la existencia de un patrón de violencia sistemática y generalizada, dentro del cual se produjo la ejecución extrajudicial del Senador; la militancia política del Senador y las consecuencias que el crimen tuvo para el movimiento político al cual pertenecía; y la continua situación de peligro enfrentada por los familiares del Senador Cepeda”. 14 El artículo 56.2 del Reglamento dispone que: Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento establece que: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 15 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 25, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 21.

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