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monto por este concepto a favor de los hijos del Senador por estimar que, habiendo
adquirido la mayoría de edad, no existía una relación de dependencia económica con la
víctima fallecida.
246. La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra
párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y
efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la
Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su
competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En
este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas
tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una
indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En
consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en
este caso334 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de
su jurisprudencia.
247. Por otro lado, tras analizar la información aportada por las partes, los hechos
del caso y su jurisprudencia335, la Corte observa que pese a que no fueron aportados
los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares directos del Senador
Manuel Cepeda Vargas incurrieron en diversos gastos con motivo de su ejecución. El
Estado reconoció que esos gastos no fueron cubiertos a nivel interno. Además, es
necesario tomar en cuenta que Iván Cepeda Castro y Claudia Girón tuvieron que salir
del país con motivo de los hechos, por lo que incurrieron en diversos gastos por su
manutención en el extranjero y su reinstalación en Colombia. Por ende, el Tribunal
estima que por esos daños corresponde otorgar, en equidad, la suma de US$
40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván
Cepeda Castro y de Claudia Girón, así como la suma de US$ 10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Cepeda Castro y el mismo
monto a favor de Olga Navia Soto, (infra párr. 260).
D.2
Daño inmaterial
248. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la compensación
por concepto de daños inmateriales”. Los representantes alegaron, respecto de las
indemnizaciones otorgadas a nivel interno por concepto de “daño moral”, que no
comprenden las diferentes dimensiones del sufrimiento de los familiares de Senador,
tales como la alteración de sus proyectos de vida para emprender un proceso de
búsqueda de justicia (en los casos de Claudia Girón, Iván y María Cepeda Castro); las
amenazas, actos de hostigamiento, señalamientos públicos y exilios a los que se han
visto expuestos Claudia Girón, María Estella Cepeda Vargas, Iván y María Cepeda
Castro; los padecimientos psicológicos y físicos que desarrollaron todos los hermanos,
especialmente Ruth y Estella Cepeda Vargas, Claudia Girón, Iván y María Cepeda
Castro con posterioridad a su muerte. Por su parte, el Estado consideró que “en el
ordenamiento interno se otorgó una indemnización [por perjuicios morales] a todos los
familiares del señor Manuel Cepeda”, no obstante, reconoció que no se otorgó
334
335
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 16, párr. 245.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 56, párr. 428; Caso Servellón García y otros
Vs. Honduras, supra nota 56, párr. 177; y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 226.