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por tanto sustancialmente son insuficientes y parciales”, así como que los criterios
utilizados en dichos procesos no se ajustan a los estándares del Sistema
Interamericano. Respecto del lucro cesante otorgado, los representantes sostuvieron
que el Estado recurrió a criterios y métodos de cálculo disímiles a los utilizados por la
Corte, y que la indemnización fue otorgada por el Estado a favor de Olga Navia Soto,
compañera del Senador Cepeda al momento de su muerte, excluyendo del pago a sus
hijos Iván y María Cepeda Castro. Por ello, solicitaron el reconocimiento de US$
1.187.519,00331, menos la suma del valor reconocido en los procesos internos y, ante
el fallecimiento de Olga Soto Navia, instaron a que se entregue el valor que le
corresponde, dividido en 50% a cada uno de los hijos del Senador. En cuanto al daño
emergente, los representantes sostuvieron que el Estado debe indemnizar los gastos
más representativos en que han incurrido durante 16 años los familiares del Senador
Cepeda Vargas en la búsqueda de justicia, la alteración de sus proyectos de vida, así
como en razón de los viajes que debieron realizar.
244. El Estado consideró improcedente el requerimiento de un pago por concepto de
pérdida de ingresos a favor de los hijos del Senador Manuel Cepeda Vargas en virtud
de que al momento de su muerte ellos ya eran mayores de edad y no dependían
económicamente de él, por lo que la muerte de su padre no les causó un daño material
propio. Asimismo, el Estado argumentó que “el hijo y la hija de la víctima no solicitaron
ninguna indemnización por daño material para ellos mismos por la muerte del señor
Manuel Cepeda dentro del proceso contencioso y estuvieron de acuerdo con la
distribución de las indemnizaciones por lucro cesante realizada por el Tribunal
Administrativo, lo cual se puede evidenciar en que no apelaron esta decisión, teniendo
todas las probabilidades de hacerlo.” A su vez, el Estado solicitó a la Corte que tome
en cuenta las reparaciones económicas ya otorgadas y que no ordene montos
adicionales de indemnización a los familiares que ya fueron indemnizados. A su vez, al
admitir que la Corte puede ordenar el daño emergente, pues el contencioso
administrativo no lo cubrió, el Estado señaló que el nexo causal no está probado, en
particular respecto de las alegaciones relacionadas con el artículo 22 de la Convención,
y solicitó se excluya de este concepto los gastos relacionados con acceso a la justicia,
los cuales corresponden a las costas y gastos.
245. En el presente caso la Corte ha verificado que se adelantaron dos procesos
contencioso administrativos. En uno de esos procesos se otorgó, según los criterios
establecidos en la jurisdicción interna, un monto de indemnización por concepto de
“lucro cesante” a favor de Olga Navia Soto de 910.308.742,00 pesos colombianos332, lo
que al tipo de cambio vigente al momento de emitir la sentencia eran equivalentes
aproximadamente a US$ 388.500,00. Para otorgar ese “lucro cesante” a favor de
familiares, el Consejo de Estado colombiano tomó en cuenta la cantidad de dinero que
dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de
ella. Por ello el Consejo otorgó, en este caso, el lucro cesante a la señora Olga Navia
Soto, y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo333, en el sentido de no fijar un
331
Especificaron que para realizar este cálculo se toma en cuenta el valor total del salario del Senador,
descontado los valores correspondientes a las deducciones legales, -que incluyen pago de impuestos, seguros,
aportes a salud y pensión- y el resultado, llevado a valor presente, es el valor utilizado para hacer los cálculos de
las indemnizaciones. Además, se toma en cuenta que la carrera política del senador Cepeda se encontraba en
ascenso, y que era probable que si no hubiese sido asesinado, sería una de las pocas voces de oposición que se
mantendría en el escenario político.
332
Cfr. sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra
nota 128, folios 4495 a 4536.
333
Cfr. sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Descongestión en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folios 8076 a 8098.