4
punto resolutivo sexto de la Sentencia. De tal forma, solicita a la Corte que
reitere al Estado su obligación de cumplir con lo anterior;
b)
no comparte la interpretación realizada por el Estado del punto
resolutivo séptimo de la Sentencia. La comunicación de la Corte, mediante la
cual solicitó al Estado cierta confidencialidad respecto de los nombres de las
víctimas y sus familiares, es muy clara al establecer que requiere que se
sustituyan los nombres de las víctimas y sus familiares en la publicación de
las partes pertinentes de la Sentencia, pero esto no impide la realización de
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de
petición de disculpas a las víctimas y a sus familiares;
c)
toma nota de lo informado por el Estado respecto al pago de las
indemnizaciones por daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos,
efectuados el 15 de febrero y el 21 de marzo de 2007. Además, observa con
satisfacción el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en los puntos
resolutivos noveno y décimo de la Sentencia; y
d)
queda a la espera de futuros informes estatales relativos al
cumplimiento de las demás obligaciones que derivan del fallo.
CONSIDERANDO:
1.
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte
Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
3.
Que el 8 de septiembre de 2005 la Corte emitió la Sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1).
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
5.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra2.
6.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Molina Theissen
Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007,
Considerando segundo.
2
Cfr. Caso Castillo Petruzzi. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 59, Considerandos segundo y sexto; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1,
Considerando quinto; y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
18 de octubre de 2007, Considerando séptimo.