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deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
*
*
*
8.
Que con respecto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia
emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2005, en consideración de lo manifestado
por el Estado y la Comisión, así como lo expresado por los representantes en el
sentido de que “revoca[n] en su totalidad [la] expresión de voluntad remitida a la
Corte en el mes de septiembre de 2005” (supra Vistos 4, 5 y 6), este Tribunal reitera
que el Estado debe hacer la publicación ordenada en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional en la República Dominicana, en términos señalados en el
punto resolutivo sexto de la referida Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, se
deja sin efecto lo señalado en la comunicación de 7 de octubre de 2005 (supra Visto
3).
9.
Que en lo que se refiere al punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 8 de
septiembre de 2005, sobre la realización del acto público de reconocimiento
internacional y el pedido de disculpas, en consideración de lo manifestado por el
Estado (supra Visto 4) y las observaciones de los representantes y de la Comisión
(supra Vistos 5 y 6), esta Corte considera que el Estado deberá realizar el acto
público de reconocimiento internacional y el pedido de disculpas de acuerdo a los
términos ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia (supra Visto 1).
10.
Que el Estado informó que realizó los pagos ordenados en la Sentencia de la
Corte emitida el 8 de septiembre de 2005, por concepto de daño inmaterial, así
como por concepto de costas y gastos (supra Visto 4).
Al respecto, los
representantes manifestaron que corroboraban la información presentada por el
Estado respecto al pago de las indemnizaciones (supra Visto 5), y la Comisión
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
noviembre de 2002, Considerando tercero; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando
sexto; y Caso Molina Theissen, supra nota 1, Considerando tercero.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso García Asto y
Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando séptimo.