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conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de
personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y
urgencia de sufrir daños irreparables10.
11. Respecto de tales requisitos, la Corte toma nota del contexto de violencia presentado en
la región Costa Caribe Norte de Nicaragua, así como el recrudecimiento de la situación
presentada desde el año 2015 hasta la fecha. En particular, se han presentado diversos
hechos acontecidos respecto de las comunidades materia de esta solicitud, especialmente:
supuestos secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, amenazas, incendios de viviendas,
robos, emboscadas y ataques a pobladores, y con motivo de ello el abandono de diversas
comunidades por sus pobladores (supra párr. 8). A criterio de este Tribunal, tales hechos
reflejan una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de
que se continúen materializando daños de carácter irreparable.
12. Asimismo, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos
consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes,
de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa,
como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el
poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así
como de otros grupos de cualquier naturaleza11.
13. Adicionalmente, la Corte ha reiterado la estrecha relación que los indígenas mantienen
con la tierra, la cual debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su
cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico. La cultura de los miembros de las
comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en
el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y
recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además
porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de
su identidad cultural12. En este sentido, la Corte ha establecido la obligación del Estado de
garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, para lo cual
pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento 13.
14. En vista de ello, para efectos del presente caso, resulta indispensable que el Estado
tome además las medidas necesarias para garantizar la integridad territorial e identidad
cultural como pueblo indígena de dichas comunidades, a través de la protección del uso y
goce de su territorio tradicional.
15. Por otra parte, al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado
indispensable, como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de
sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. En varias
oportunidades, sin embargo, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que
10
Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando vigesimoséptimo; y Asunto Castro Rodríguez. Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de
2013, Considerando décimo primero.
11
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando
undécimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando décimo
primero; y Asunto Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales respecto de Ecuador. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando décimo.
12
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C
No. 304, párr. 166.
13
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 181.