4
18.
La comunicación de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual la Comisión
Interamericana “consideró fundamental su presencia” en la referida diligencia.
19.
La nota de Secretaría de 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se informó, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, en consulta con los demás Jueces, que tal como había
sido señalado en la nota de 26 de octubre de 2012, se dispuso recabar directamente las
declaraciones de cuatro víctimas y/o familiares de víctimas, cuya condición como tales se ha
cuestionado a la luz de hechos presentados por el Estado en su denominada “solicitud de
revisión” de la Sentencia. Se indicó que era una diligencia de la Corte, ordenada por el Pleno de
la misma, que se consideraba útil en el trámite de la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia y no era parte del trámite contencioso que se encuentra concluido; que se llevaría a
cabo mediante una comisión de miembros de su Secretaría, en estricta confidencialidad y con el
apoyo únicamente logístico del Estado.
20.
La diligencia realizada el 9 de noviembre de 2012 en un hotel de la ciudad de Bogotá, en
la cual la delegación de la Secretaría se reunió de manera privada con Argermiro Arévalo, Zuli
Herrera Contreras, Mariela Contreras Cruz y Hugo Fernando Martínez Contreras, en ese orden5.
21.
La nota de la Secretaría de 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se transmitió,
para efectos informativos, copia del acta de la referida diligencia de 9 de noviembre de 2012, al
Estado, a los representantes y a la Comisión.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El 15 de septiembre de 2005 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el caso de la
Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Desde entonces, la Corte ha supervisado el cumplimiento
de las medidas de reparación ordenadas. El Estado ha cumplido varias de las reparaciones y ha
avanzado en el cumplimiento de otras.
2.
En la audiencia de noviembre de 2011 (supra Visto 6) y en un escrito posterior (supra
Visto 7), el Estado presentó ante la Corte una “solicitud de revisión de la Sentencia” con el fin
de que “se rescindan las alegadas declaraciones y condenas decretadas” en relación con seis de
las personas incluidas como víctimas en la misma, así como sus familiares, por considerar que
no tienen la condición real de víctimas de los hechos. Las seis personas referidas por el Estado
son Diego Armando Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Omar
Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, sobre quienes indicó que habían muerto o desaparecido en
otras circunstancias o en otros momentos, y Hugo Fernando Martínez Contreras, quien se
encontraría con vida, según indicó. El Estado solicitó, entre otros6, que la Corte dicte una
5
Cada entrevista fue realizada de manera individual por separado. De forma previa a su declaración, la
Secretaría les informó sobre: i) el carácter estrictamente confidencial de la diligencia, la cual fue conducida con el apoyo
únicamente logístico del Estado; ii) la Sentencia dictada en el caso de la Masacre de Mapiripán, el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de la misma y el contenido de lo planteado por el Estado, en lo que a ellos concernía; iii)
los efectos o consecuencias que podían producir sus declaraciones dentro del procedimiento de supervisión de
cumplimiento de la Sentencia, así como la aclaración de que tales efectos eran únicamente respecto de ese
procedimiento internacional, independientemente de lo que correspondiera a las autoridades colombianas. Se otorgó en
todo momento la oportunidad para que los declarantes formularan las preguntas que consideraron necesarias para
esclarecer el motivo y desarrollo de la diligencia.
6
En particular, el Estado solicitó a la Corte la revisión de la Sentencia en cuanto a “las consideraciones,
declaraciones y condenas ordenadas” en relación con las seis víctimas y sus familiares impugnados, y que declare, entre
otros, que el Estado “no es responsable internacionalmente de hecho alguno que caracterice o constituya violación de la
Convención Americana en perjuicio de” las víctimas cuestionadas; que el Estado “no es responsable internacionalmente
de hecho alguno que caracterice o constituya violación de la Convención Americana en relación con” los familiares de las
víctimas impugnadas; que “excluy[era] como parte lesionada” a las víctimas cuestionadas; que “declar[ara] que los
familiares de [las víctimas impugnadas] no son acreedores de las indemnizaciones que se establec[ían] en la
Sentencia”; que “excluy[era] a los familiares de [las víctimas cuestionadas] de la distribución de las indemnizaciones por
concepto de daño material e inmaterial”; que “excluy[era] del cuadro que indica los nombres y calidades de las
víctimas” las víctimas cuestionadas; que “excluy[era] del cuadro que indica los nombres y calidades de los familiares
individualizados a los relacionados con” las víctimas impugnadas”; que “revo[cara] todos los pagos ordenados a favor de