68 185. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia281, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas282, y removiendo todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad283 en este caso. En particular, el Estado deberá: a) tomar en cuenta el patrón sistem��tico de desapariciones forzadas de niños y niñas en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan; b) identificar e individualizar a todos los autores materiales e intelectuales de las desapariciones forzadas de las víctimas. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo; c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas del presente caso; d) por tratarse de violaciones graves a derechos humanos284, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada (supra párrs. 83 y 92), el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y 281 Cfr. Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 174; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237. 282 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 256, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237. 283 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269, párr. 277; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr. 216. 284 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 257, y Caso Gelman, supra nota 16, párr. 225.

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