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desaparición forzada, con lo que se propone cumplir con los estándares internacionales para
la configuración del tipo penal de desaparición forzada.
219. De acuerdo con lo informado, el Tribunal exhorta al Estado a continuar con el trámite
legislativo y a adoptar, en un plazo razonable y de acuerdo con la obligación emanada del
artículo 2 de la Convención Americana, las medidas que sean necesarias para tipificar el
delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares
interamericanos. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su
conjunto. En tal sentido, como esta Corte ha señalado anteriormente302, el Estado no debe
limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su
pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico interno. Mientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar
todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de
los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el
derecho interno.
220. Además, los representantes solicitaron que la Corte ordene “la creación de una
comisión de reparación de niños desaparecidos”, con independencia y recursos necesarios, la
cual debía incluir distintos tipos de reparación, entre ellas: medidas de restitución material y
medidas de indemnización económica. El Estado informó que el 5 de mayo de 2010,
mediante el Decreto Ejecutivo N° 57, se creó la “Comisión Nacional de Reparación a las
Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, Ocurridas en el Contexto del Conflicto
Armado Interno”, con la finalidad de proponer al Presidente de la República, mediante un
informe debidamente fundamentado, el establecimiento de un programa presidencial de
reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, en el cual serán
incluidos los jóvenes reencontrados. Al respecto, el Tribunal considera que la emisión de la
presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para
remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso303.
221. En cuanto a otras solicitudes de la Comisión304 y los representantes305, la Corte
observa que no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, esto es, al presentar
la demanda del caso ante este Tribunal o el escrito de solicitudes y argumentos. Tales
solicitudes son, por ende, extemporáneas y no serán consideradas306.
D.
Indemnizaciones compensatorias
1.
Daño material
302
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 344, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
supra nota 97, párr. 287.
303
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 359; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 272,
párr. 247, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 294.
304
La Comisión manifestó en la audiencia pública y en su escrito de observaciones finales la necesidad de que
el Estado se asegure que “se eliminen los símbolos de honor a perpetradores de graves violaciones en el marco del
conflicto armado, incluyendo la designación de ciertos estamentos militares bajo el nombre de Domingo
Monterrosa”.
305
En su escrito de alegatos finales los representantes solicitaron a la Corte ordene al Estado “designar a una
entidad estatal” que deberá contar con personal especializado y los recursos adecuados para su funcionamiento con
“la facultad y responsabilidad de revisar los archivos en poder de las [F]uerzas [A]rmadas, para clasificarla y
ponerla a disposición de las autoridades correspondientes”.
306
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 359; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 269, y Caso
Rosendo Cantú y otra, supra nota 137, párr. 269.
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