48 128. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma188. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal189. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios190. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones191. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales192. Igualmente, la impunidad193 debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-194. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad195. 129. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero196. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa 188 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 175. 189 Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 112, párr. 65; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108. 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 177; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108. 191 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108. 192 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 177; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 155, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 112, párr. 144. 193 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 20, párr. 173; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 97, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 172. 194 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 107, párr. 131; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 199, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 212. 195 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 184, párr. 226; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 199, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 212. 196 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 152, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 191.

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