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movimientos transfronterizos, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las
herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, incluyendo la necesaria
cooperación inter-estatal246.
153. En suma, correspondía a las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones,
encausar éstas correcta y oportunamente desde sus inicios para individualizar e identificar a
los responsables de las desapariciones, así como para determinar el destino o dar con el
paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia
Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, todo
ello en función del contexto en el que ocurrieron. Sin embargo, fue la acción de búsqueda de
una organización no gubernamental la que permitió localizar a Gregoria Herminia Contreras.
Para la Corte, las acciones de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones no
han sido exhaustivas y no han permitido el avance en las investigaciones ni la determinación
de líneas de investigación consecuentes. Asimismo, es menester recalcar que las
investigaciones internas presentan en su primera etapa largos períodos de inactividad
debido a la ausencia de actividad procesal ex officio por parte del órgano a cargo de la
investigación y a los archivos decretados por la autoridad judicial, los cuales, a juicio de la
Corte, comprometieron la seriedad y debida diligencia de las mismas. El Tribunal estima
que, además, en el presente caso la inactividad prolongada en determinados períodos de la
investigación así como la falta de diligencia también tiene como consecuencia que conforme
el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar
pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades
que correspondan. Tampoco se han abierto investigaciones que abarquen el conjunto de
hechos que rodearon la desaparición de Gregoria Herminia Contreras.
154. Llama también la atención del Tribunal que se hayan abierto varias investigaciones
en el presente caso sobre los mismos hechos y víctimas. Al respecto, no es claro que el
número de expedientes abiertos en forma paralela resultaran favorables para el desarrollo y
efectividad de las investigaciones, sino por el contrario, el avance de las investigaciones
podría haberse visto obstaculizado por la existencia de investigaciones paralelas
fragmentadas o la doble utilización de recursos.
155. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal
como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y
garantizar247, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves
violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido
coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en
consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente
las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas. La Corte advierte que habiendo
transcurrido aproximadamente 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de
iniciadas las primeras investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras
etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno
de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse
razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha
llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los
hechos concernientes a las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina
Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés
Contreras, y José Rubén Rivera Rivera. A la luz de estas consideraciones y del
246
247
Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 234.
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 107, párr. 66; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr.
125, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 149.
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