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reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado
incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de los
entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares.
D. Procesos de Habeas Corpus
156. La Comisión resaltó que, a pesar que en las decisiones en los procesos de los tres
habeas corpus interpuestos a favor de José Rubén Rivera Rivera, las hermanas Mejía
Ramírez y los hermanos Contreras se dispuso la notificación a la Fiscalía General de la
República para que investigara los hechos, “la averiguación permanece archivada” o
“inactiva”. Los representantes sostuvieron que todos los recursos de habeas corpus
presentados por los familiares de las presuntas víctimas “resultaron inefectivos” en violación
del artículo 25.1 de la Convención. El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en términos genéricos.
157. Ahora bien, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención248 tiene un contenido
jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por
medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve
al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación
y, en su caso, decretar su libertad249 y dado que el principio de efectividad (effet utile) es
transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el
Tribunal considera innecesario, tal como lo ha hecho en otras oportunidades250, analizar
aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención.
158. La Corte ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal
representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención251. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos
recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos252.
159. En el presente caso consta que se interpusieron tres procesos de habeas corpus ante
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a saber: el 10 de noviembre de
2000 por Reina Dionila Portillo a favor de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez253 y por
248
El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
249
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34; Caso
Vélez Loor, supra nota 13, párr. 123, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 77.
250
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 77, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 123.
251
Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra nota 249, párr. 35; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr.
203, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2005. Serie C No. 138, párr. 104.
252
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 63; Caso Mejía Idrovo, supra nota 19, párr. 28, y
Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 129.
253
Cfr. Solicitud de hábeas corpus presentada por Reina Dionila Portillo ante la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, tomo III, anexo 22 a la demanda,
folios 2318 a 2321).
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