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de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está
supervisando su cumplimiento, ya que el caso continúa en conocimiento del Tribunal
hasta que el Estado acate íntegramente el fallo.
33.
Las medidas provisionales, así, “han asumido […] una importancia real en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, principalmente en el aspecto preventivo
de la protección internacional de los derechos humanos. Además, representan hoy
una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, y constituyen uno de
los aspectos más gratificantes de la labor de salvaguardia internacional de los
derechos fundamentales de la persona humana”34.
34.
Teniendo en cuenta que las medidas provisionales, en gran medida,
“determina[n] la eficacia del propio derecho de petición individual en el plano
internacional”35, lo cual implica que las decisiones del Tribunal sean ejecutadas
íntegramente garantizando así la eficacia del Sistema Interamericano y la protección
de los derechos humanos que éste reconoce, los Jueces que suscribimos el presente
voto reafirmamos la jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que el
artículo 63.2 de la Convención Americana le otorga competencia al Tribunal para
ordenar medidas provisionales durante la supervisión del cumplimiento de sus
sentencias.
Diego García-Sayán
Presidente
34
Cançado Trindade, Antonio A., “Reflexiones sobre la evolución y estado actual de las medidas
provisionales de protección en el derecho internacional contemporáneo”, prólogo a la primera edición de
Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, supra nota 27, p. XVII.
35
Cfr. MacDonald, R. ST. J., “Interim measures in international law, with special reference to the
European System for the Protection of Human Rights”, en Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht
und Völkerrecht, no. 52, 1993, p. 703.