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que, a su vez, puede apoyarse con la regla complementaria referida por el artículo
32 de dicho instrumento”11. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un
conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos
internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden
desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces
también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema
Interamericano pretende resguardar, desde el ‘mejor ángulo’ para la
protección de la persona12.
14.
Desde el primer caso sometido al conocimiento del Tribunal, éste ha
determinado que “[e]l objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz
protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de
manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los
derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo ‘su efecto
útil’"13.
15.
La Corte también ha tenido en cuenta que el artículo 29 de la Convención
Americana, relativo a las “Normas de Interpretación”, establece claras pautas
hermenéuticas de forma tal que el ejercicio interpretativo de la Convención no puede
hacerse de manera que:
a) permit[a] a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) exclu[ya] otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
16.
De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición se
encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la
11
Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09,
supra nota 8, párr. 23.
12
13
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 9, párr. 33.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 30.