alegada presentación extemporánea de la petición en una comunicación enviada el 26 de
junio de 2017 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 72. Esta comunicación fue
remitida luego de haberse emitido el Informe de Admisibilidad No. 29/17 de 18 de marzo de
2017. Por esa razón, la Corte considera que la excepción preliminar planteada por el Estado
es improcedente.
B.
Alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento
del Informe de Fondo
B.1
Alegatos de las partes y de la Comisión
22. El Estado alegó que la Comisión no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 35
del Reglamento de la Corte ya que se omite señalar que el Estado remitió un informe el 3 de
abril de 2019, el cual “contenía información sobre acciones específicas realizadas para el
impulso de las recomendaciones realizadas en el Informe de Fondo”. Por tanto, señaló que
“la Comisión no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento de la Corte
IDH, que establece los requisitos para la presentación de un caso”. Los representantes
señalaron que “el eventual incumplimiento del artículo 35.c del Reglamento de la Corte, per
se, no configura un obstáculo a la admisibilidad del caso” y que, de todas formas, “El Salvador
no presentó argumento de fondo alguno sobre cómo el supuesto incumplimiento a dicha
norma pudiere haber afectado su defensa”. La Comisión señaló que “la decisión de someter
un caso a la Honorable Corte forma parte del ámbito de autonomía de la [Comisión] por
mandato del artículo 51 de la Convención Americana y se realiza en estricto cumplimiento del
artículo 35 del Reglamento de la Corte”. La Comisión, además, señaló que: i) en abril de 2019
el Estado presentó un Informe sobre cumplimiento de recomendaciones del Informe de Fondo
y el 24 de abril de 2019 la Comisión le concedió una prórroga por un lapso de tres meses para
avanzar en el cumplimiento del Informe de Fondo, pero a la fecha de vencimiento de dicho
plazo no presentó otro informe ni una nueva solicitud de prórroga, y ii) si bien la Comisión
valoró el informe que el Estado remitió en abril de 2019, el mismo “no acreditaba avances
sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo”.
B.2
Consideraciones de la Corte
23. La Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión señaló que no “se cuenta
con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del
Informe de Fondo”. La Presidencia de la Corte consideró que, al someter el caso, la Comisión
cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y,
consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso. En el
mismo sentido, la Corte considera que, al señalar en la carta de sometimiento que no “se
cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones
del Informe de Fondo”, la Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del
Reglamento. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la presente
excepción preliminar73.
El Estado argumentó que la sentencia condenatoria de Manuela quedó en firme en agosto de 2008 y surtió efecto
hasta el 30 de abril de 2010 “sin embargo, la presentación de la petición ante [la] Comisión fue realizada el 21 de
marzo de 2012, casi cuatro años después de que la sentencia condenatoria quedara firme y casi dos años después
de la muerte de Manuela”. Informe del Estado de 26 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 611).
72
Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de27
de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 26.
73
13