en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes76. 28. En el presente caso se encuentra en controversia la inclusión de diversos hechos contextuales por parte de los representantes. En particular, el Estado solicitó que se descartaran los hechos que los representantes señalaron en relación con el apartado de la “criminalización de las emergencias obstétricas en El Salvador”, “dentro del cual se desarrolla por una parte, las emergencias obstétricas, su concepto y abordaje; la prohibición absoluta del aborto en El Salvador y la criminalización de facto de las emergencias obstétricas; las consecuencias de la prohibición absoluta del aborto y de la supuesta criminalización de las emergencias obstétricas sobre el ejercicio de la profesión médica; y las barreras en el acceso a la justicia de las mujeres criminalizadas por sufrir emergencias obstétricas”. 29. Este Tribunal advierte que, en la sección de contexto del Informe de Fondo, la Comisión indicó que “[d]ado que en el presente caso Manuela fue condenada por el delito de homicidio”, la Comisión no profundizó sobre el contexto de criminalización del aborto en El Salvador. Sin embargo, la Comisión destacó “[l]a severidad de ciertas leyes penales en El Salvador lo cual genera que en ciertos casos las mujeres sean procesadas por el delito de aborto o por el delito de homicidio, en procesos en los que se violan diversas garantías del debido proceso y que se abusa de la prisión preventiva”. Además, la Comisión incluyó los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la penalización del aborto y sus efectos en El Salvador. Estos mencionan “los casos de mujeres que han acudido al sistema de salud en situación de grave riesgo para su salud y han sido denunciadas por sospecha de haber cometido aborto”, y “el encarcelamiento de mujeres justo después de haber ido al hospital en búsqueda de atención médica, debido a que el personal de salud los denuncia por temor a ser ellos mismos penalizados”. Además, la Comisión hizo mención a que “ha expresado su preocupación por posibles violaciones al debido proceso en casos de mujeres que son procesadas y sentenciadas por delitos relacionados con a bortos, incluyendo homicidio agravado”. 30. En consecuencia, la Corte advierte que el Informe de Fondo de la Comisión incluye como contexto del presente caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios. En la medida que los hechos incluidos por los representantes sean pertinentes para explicar y aclarar dicho contexto y su relación con el presente caso, serán tomados en cuenta por la Corte. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 31. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 77 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 40. 76 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 77 15

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