3 de garantías constitucionales, inestabilidad política emergencias o calamidades públicas" (párr. 143)10. interna u otras La Corte reiteró este obiter dictum en la presente Sentencia en el caso Baldeón García (párr. 117). 7. La Corte amplió el contenido material del jus cogens en su histórica Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003), sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de modo a abarcar el principio básico de la igualdad y la no-discriminación (párrs. 97-101 y 110-111). Sobre este otro gran avance jurisprudencial emití un extenso Voto Concurrente (párrs. 1-89). En el presente caso Baldeón García versus Perú, la Corte podría - y debería - haber dado otro paso adelante, y no lo hizo; la Corte estableció violaciones de los artículos 4(1) y 5(1) y (2) de la Convención (puntos resolutivos ns. 2-4 de la presente Sentencia), pero también, - y por unanimidad, tal como lo hizo igualmente en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (2006) - de los artículos 8(1) y 25, tomados en conjunto, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la Convención. 8. Sobre este último aspecto (punto resolutivo n. 5), la Corte concluyó, en la presente Sentencia, que "(…) no se dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Baldeón García con plena observancia de las garantías judiciales" (párr. 155). Este obiter dictum de la Corte da testimonio inequívoco de su entendimiento unánime de la relación íntima e ineluctable entre los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. 9. En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio del jus cogens internacional. Como lo ponderé en mi Voto Razonado en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), "La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (…) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección. Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su 10 . En mi Voto Razonado en este mismo caso Tibi, destaqué la importancia del carácter absoluto de dicha prohibición, y examiné la evolución de ésta en la jurisprudencia internacional contemporánea (párrs. 26 y 30-32 del Voto).

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