amparo contra las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte [...]”54 y por otro lado, el artículo 15 del mismo cuerpo legal determina que la afiliación al sistema de pensiones es obligatoria para aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo55. 72. Asimismo, el artículo 47 de dicha norma, que se encontraba vigente al momento de los hechos, establecía que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[e]n forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite” 56. Por su lado, el artículo 74 que estaba vigente al momento de los hechos señalaba que57: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ésta cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […] 73. Por otra parte, la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990 que regula las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, definía en su artículo 1 la unión marital de hecho en Colombia de la siguiente forma: “[p]ara todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”58. 74. En la misma línea, el decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, el cual es reglamentario de la Ley 100 de 1993, establecía en sus artículos 10 y 1159: Artículo 10. Compañero o Compañera Permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Artículo 11. Prueba de la calidad de Compañero Permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo. 75. Con respecto a las afiliaciones a los sistemas de salud, el artículo 157 de la aludida Ley 100 de 1993, existen dos clases de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en 54 Congreso de la República de Colombia, Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Diario Official No. 41.148, artículo 10 (expediente de prueba, folio 1300). 55 Cfr. Congreso de la República de Colombia, Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Diario Official No. 41.148, artículo 15 vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 1320). 56 Congreso de la República de Colombia, Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Diario Official No. 41.148, artículo 47 vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folios 2871 y 2872). 57 Congreso de la República de Colombia, Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Diario Official No. 41.148, artículo 74 vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folios 2879 y 2880). 58 Congreso de la República de Colombia, Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, Diario Oficial No. 39.615, artículo 1 (expediente de prueba, folio 1368). 59 Presidente de la República de Colombia, Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, Diario Oficial No. 41.480, artículos 10 y 11 (expediente de prueba, folio 1363). -22-

Seleccionar párrafo de destino3