contaría con los servicios de salud que su condición requería 65. Asimismo, el señor Duque
argumentó que al no otorgársele la sustitución de pensión constituía una violación a los
derechos a la vida, la igualdad, el derecho a constituir una familia, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a la seguridad social, la prohibición de tratos degradantes, la
libertad de conciencia, la diversidad cultural y la dignidad humana66.
78.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela promovida el 5 de junio
de 2002, al sostener lo siguiente67:
[…] el accionante, no reúne las calidades que la ley exige para entrar a sustituir en
pensión al causante y que ninguna normatividad ni por vía jurisprudencial ha
reconocido en este sentido, algún derecho a las parejas de homosexuales, que es un
hecho, una realidad de la vida, pero que están a la expectativa que en algún
momento el legislador se pronuncie, como lo hizo frente a la materialidad que
represent[ó] en alguna época las relaciones maritales de hecho.
[...] El Despacho concluye, entonces, que la acción es improcedente y
adicionalmente, puesto que la inconformidad del accionante puede resolverse a
través de los procesos judiciales señalados en la ley, (vía contenciosa administrativa)
y/o la interposición de los recursos de reposición y apelación dentro de los términos
legales en contra de la disposición emanada el 03 de Abril de 2002 de COLFONDOS.
El conflicto que expone el accionante, es de orden legal y no cabe recurrir a la acción
de tutela para su resolución, para que por esta vía se reconozca dicha pensión, a la
cual debe acceder por medio de procedimiento ordinario, para que eventualmente se
le reconozca dicho derecho. Al respecto, el artículo sexto del Dec. 2591/91,
estableció la improcedencia de la tutela, cuando existen otros mecanismos o medios
de defensa judicial.
Con dicha respuesta negativa de la entidad accionada, de ninguna manera se
vislumbra vulneración de alguno de los derechos invocados por el accionante, toda
vez que dicha decisión se encuentra más que ajustada a derecho, pues constituye
elemental aplicación de normas de orden legal y constitucional y por ende, no
reconocer derechos que no ha establecido aún ni el legislador y la primera carta. Por
lo mismo, inaplicar las normas mencionadas o acceder al amparo solicitado, implica
ir en contra de la constitución y la ley.
En este orden de ideas, se habrá de denegar el amparo solicitado, no sin antes
indicar al accionante, que si su intención adicionalmente, es obtener algún tipo de
seguridad social en salud, bien puede acudir a las instituciones de salud pública que
para el efecto el Estado ha creado con el fin de proteger aquellas personas, sin
ningún recurso económico, como es el caso del programa ofrecido por el SISBEN.
79.
La resolución anterior fue impugnada por el señor Duque y confirmada en su
integridad el 19 de julio de 2002 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en los
siguientes términos68:
No s[ó]lo no se vislumbra la violación de alguno de los Derechos Constitucionales
Fundamentales sino que se trata de obtener mediante el amparo Constitucional la
protección de derechos eminentemente patrimoniales, ni las prestaciones sociales que
ni son ni pueden ser objetos del mismo, por cuanto estos son derechos que tienen su
65
Cfr. Acción de tutela presentada por la presunta víctima el 26 de abril de 2002 (expediente de prueba,
folios 7 y 8).
66
Cfr. Acción de tutela presentada por la presunta víctima el 26 de abril de 2002 (expediente de prueba,
folios 11 a 16).
67
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, Sentencia, 5 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 86).
68
Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Sentencia, 19 de julio de 2002 (expediente de
prueba, folios 92 y 93).
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