fuente inmediata en la ley; de manera que, como es apenas lógico, únicamente se otorgan a quienes cumplen los requisitos legalmente previstos. En este orden de ideas, tuvo razón la entidad de seguridad social cuando emitió concepto negativo a la pretensión pensional del ciudadano promotor de la acción de tutela, pues la pensión de sobrevivientes tiende a proteger la familia y, como se entiende, hasta ahora, en nuestro medio, la familia se forma por la unión de hombre y una mujer únicos potencialmente capaces de conservar la especie, mediante la procreación de los hijos. Así, la unión homosexual de hombre con hombre o de mujer con mujer, en sí misma, no constituye una familia. Una cosa es la relación íntima que pueda existir entre las parejas del mismo sexo y otra la relación que conforma una familia. 80. El 26 de agosto de 2002 el expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional, pero no fue seleccionado para su estudio y revisión. D. Jurisprudencia posterior de la Corte Constitucional 81. A partir del año 2007 la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido jurisprudencialmente a parejas del mismo sexo los beneficios de pensión, seguro social y derechos de propiedad. La Corte estableció que la referida Ley 54 de 1990 (que regula lo relativo a la unión marital de hecho) también aplica para las parejas del mismo sexo y que, por tanto, estas parejas gozarán de dicho régimen de protección en la medida en que cumplan los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de dichas uniones maritales69. Posteriormente, la Corte Constitucional determinó que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo también admitía la cobertura de las parejas del mismo sexo y que, para el efecto, la comprobación de dicha calidad y de la vocación de permanencia de la pareja debía regularse por el mismo mecanismo que aplica a las parejas heterosexuales70. 82. En el año 2008 la Corte Constitucional de Colombia concluyó a través de la sentencia C-336 que las parejas permanentes del mismo sexo que acrediten dicha calidad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes71. Asimismo, desde el año 2010 ese mismo tribunal Constitucional consideró en varias sentencias que el hecho de que la muerte de uno de los miembros de la pareja del mismo sexo hubiera acaecido antes de la notificación de la sentencia C-336 de 2008 no justificaba que pudiese negarse la pensión de sobrevivencia al miembro supérstite y además que no era constitucionalmente válido proveer solo de una vía para acreditar su unión permanente a las parejas del mismo sexo, mientras que las parejas heterosexuales disponían de cinco vías para el efecto y que, por tanto, debían otorgarse los mismos mecanismos en ambos casos72. 69 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, párrafos 6.2.3.2, 6.2.4 y 6.3 (expediente de prueba, folios 1924 a 1926). 70 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007, apartado 6 (expediente de prueba, folios 1990 a 1992). 71 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-336 de 16 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 1411). 72 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-051/10 de 2 de febrero de de 2010, párrafo 6.7 (expediente de prueba, folios 1528 y 1529), y Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-860/11 de 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folios 1570 y 1572). -25-

Seleccionar párrafo de destino3