la pensión de sobrevivientes “[e]n forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite” y que artículo 74 de la misma ley señalaba que en “caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que ésta cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el
fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte […]” (supra párr.
74).
102. Asimismo, la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, que regulaba las uniones maritales
de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, definía unión marital de
hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte
de la unión marital de hecho” (supra párr. 73). Asimismo, el Decreto 1889 de 3 de agosto
de 1994, el cual es reglamentario de la Ley 100 de 1993, establecía en sus artículos 10 y 11
que para los “efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de
compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante,
que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años” (supra
párr. 74).
103. La Corte constata que la normatividad interna colombiana que regulaba las uniones
maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y el decreto
reglamentario de la ley que creó el régimen de seguridad social, establecían una diferencia
de trato entre por un lado las parejas heterosexuales que podían formar una unión marital
de hecho y aquellas parejas que estaban formadas por parejas del mismo sexo que no
podían formar dicha unión.
B.2.2. La orientación sexual y las categorías protegidas por el artículo 1.1 de
la Convención Americana
104. La Corte Interamericana ya ha establecido que la orientación sexual y la identidad de
género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita
por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho
interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o
restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual 88.
105. En ese sentido, el instrumento interamericano proscribe la discriminación, en
general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede
servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la
Convención89. Lo anterior sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1. de la Convención
Americana.
B.2.3. El alegado carácter discriminatorio de la diferencia de trato establecido
en los artículos 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del decreto 1889 de 3 de agosto
de 1994
88
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91.
89
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 93.
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