VIII-3.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA VIDA
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
167. La Comisión recordó que en su Informe de Admisibilidad determinó que, en el
presente caso, el análisis del derecho a la integridad personal tenía un carácter subsidiario y
dependía de la conclusión a la que se arribara respecto al mérito de los alegatos formulados
en relación con los derechos consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención
Americana. Consideró que los efectos de: i) la exclusión al señor Duque del derecho a la
pensión de sobrevivencia de su compañero permanente fallecido, en virtud de una
disposición discriminatoria basada en su orientación sexual; ii) la búsqueda de protección no
encontrada y la ausencia de una respuesta desprejuiciada y eficaz por parte del sistema
judicial, y iii) el sufrimiento frente a la falta de previsibilidad en cuanto a la regularidad y
provisión del tratamiento médico requerido, afectaron el derecho a la integridad personal
del señor Duque. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que ya había concluido en el
Informe de Admisibilidad que la información presentada no caracterizaba una posible
violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con el artículo
1.1 de la misma.
168. Los representantes señalaron que al denegar al señor Duque su derecho a la pensión
de sobrevivencia y a las demás prestaciones sociales asociadas, y en particular en garantías
de acceso a la atención en salud, y dada su condición de persona "con diagnóstico de
infección por VIH" con tratamiento antirretroviral, “tratamiento que no debe suspenderse,
salvo dictamen médico, ya que esta circunstancia podría acarrear la muerte", el Estado
vulneró el derecho del señor Duque al respeto a su integridad física, psíquica y moral.
Además, los representantes alegaron que además de causarse un perjuicio moral intrínseco
por el trato discriminatorio a que se vio sometido por su orientación sexual, la integridad
física del señor Duque estuvo literalmente en peligro de muerte por la falta de recursos
económicos que le garantizaran el tratamiento adecuado por su condición de paciente VIH
positivo. Asimismo, resaltaron que el derecho a la integridad personal se encuentra
estrechamente vinculado con el derecho a la preservación de la salud, consagrado en el
artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
169. Por otra parte, los representantes destacaron la estrecha vinculación entre el
derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la
preservación de la salud, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Por tanto, señalaron que “la negativa de la pensión de
sobrevivencia a Angel Alberto Duque desembocó en que por varios períodos de tiempo
estuvo sin la protección que le permitiera atender su grave situación de salud física y
emocional como persona con diagnóstico de VIH”, lo cual “implicó que el Estado […]
irrespetara el derecho a unas condiciones de vida digna de Ángel Alberto Duque, socavando
su dignidad, ya de por si vulnerada con el acto de discriminación, y llevándolo a una
situación límite atentatoria de su propia existencia terrenal”, lo cual permite sostener que se
vulneró el artículo 4.1 de la Convención en perjuicio del señor Duque.
170. El Estado argumentó que cuenta con un marco legal e institucional que cumple con
los estándares de garantía del derecho a la salud del sistema interamericano, en especial
con relación a la población portadora del VIH-SIDA. Además, señaló que no existe prueba
alguna en el expediente que acredite que le fue negado el acceso al tratamiento del VIH al
señor Duque o que los servicios médicos fueron de alguna manera interrumpidos. El Estado
alegó que existe certeza de que el señor Duque estuvo afiliado al sistema de seguridad
social en salud de manera ininterrumpida, y por tanto tendría acceso a los servicios
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