VIII-3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA VIDA A. Argumentos de las partes y de la Comisión 167. La Comisión recordó que en su Informe de Admisibilidad determinó que, en el presente caso, el análisis del derecho a la integridad personal tenía un carácter subsidiario y dependía de la conclusión a la que se arribara respecto al mérito de los alegatos formulados en relación con los derechos consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana. Consideró que los efectos de: i) la exclusión al señor Duque del derecho a la pensión de sobrevivencia de su compañero permanente fallecido, en virtud de una disposición discriminatoria basada en su orientación sexual; ii) la búsqueda de protección no encontrada y la ausencia de una respuesta desprejuiciada y eficaz por parte del sistema judicial, y iii) el sufrimiento frente a la falta de previsibilidad en cuanto a la regularidad y provisión del tratamiento médico requerido, afectaron el derecho a la integridad personal del señor Duque. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que ya había concluido en el Informe de Admisibilidad que la información presentada no caracterizaba una posible violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 168. Los representantes señalaron que al denegar al señor Duque su derecho a la pensión de sobrevivencia y a las demás prestaciones sociales asociadas, y en particular en garantías de acceso a la atención en salud, y dada su condición de persona "con diagnóstico de infección por VIH" con tratamiento antirretroviral, “tratamiento que no debe suspenderse, salvo dictamen médico, ya que esta circunstancia podría acarrear la muerte", el Estado vulneró el derecho del señor Duque al respeto a su integridad física, psíquica y moral. Además, los representantes alegaron que además de causarse un perjuicio moral intrínseco por el trato discriminatorio a que se vio sometido por su orientación sexual, la integridad física del señor Duque estuvo literalmente en peligro de muerte por la falta de recursos económicos que le garantizaran el tratamiento adecuado por su condición de paciente VIH positivo. Asimismo, resaltaron que el derecho a la integridad personal se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la preservación de la salud, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 169. Por otra parte, los representantes destacaron la estrecha vinculación entre el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la preservación de la salud, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por tanto, señalaron que “la negativa de la pensión de sobrevivencia a Angel Alberto Duque desembocó en que por varios períodos de tiempo estuvo sin la protección que le permitiera atender su grave situación de salud física y emocional como persona con diagnóstico de VIH”, lo cual “implicó que el Estado […] irrespetara el derecho a unas condiciones de vida digna de Ángel Alberto Duque, socavando su dignidad, ya de por si vulnerada con el acto de discriminación, y llevándolo a una situación límite atentatoria de su propia existencia terrenal”, lo cual permite sostener que se vulneró el artículo 4.1 de la Convención en perjuicio del señor Duque. 170. El Estado argumentó que cuenta con un marco legal e institucional que cumple con los estándares de garantía del derecho a la salud del sistema interamericano, en especial con relación a la población portadora del VIH-SIDA. Además, señaló que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que le fue negado el acceso al tratamiento del VIH al señor Duque o que los servicios médicos fueron de alguna manera interrumpidos. El Estado alegó que existe certeza de que el señor Duque estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud de manera ininterrumpida, y por tanto tendría acceso a los servicios -46-

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