19. Además, la Comisión alegó que el argumento central del Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, se centró en que a partir de la sentencia T-051 de 2010 se modificaron las reglas judiciales que impedían la aplicación de la sentencia C-336 de 2008 cuando la muerte hubiera tenido lugar antes de dicha decisión y que exigían la declaración ante notario de ambas partes como prueba de la unión homosexual. Sin embargo, teniendo en cuenta que el último escrito del Estado en la etapa de admisibilidad es del año 2009, resultaba evidente que el Estado se abstuvo de informar a la Comisión, en el momento procesal oportuno y contando con amplia oportunidad para hacerlo, sobre la emisión de la sentencia T-051 de 2010, sus consecuencias en el análisis de la admisibilidad de la petición y las sentencias posteriores que la ratificaron. 20. Finalmente, la Comisión señaló que, si bien el Estado enfatizó en varios apartes de su contestación que la sentencia T-051 de 2010 tuvo lugar antes del Informe de Admisibilidad de la Comisión, tomando en cuenta las reglas de carga de la prueba y el hecho que no le corresponde a los órganos del sistema interamericano investigar ex officio sobre la idoneidad y efectividad de los recursos, lo relevante no es la fecha en que tal sentencia fue emitida, sino si la misma fue puesta en conocimiento de la Comisión oportunamente y de manera debida con la argumentación respectiva sobre la relevancia de la misma para el análisis de admisibilidad. En ese sentido, los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Estado relativas a las excepciones preliminares que se basan en la sentencia T-051 de 2010 y posteriores, no fueron puestos en conocimiento de la Comisión oportunamente y, por lo tanto, resultan extemporáneos. 21. Los representantes alegaron que, a pesar de que existió un cambio en el marco jurídico respecto del reconocimiento de la pensión a parejas del mismo sexo con la sentencia C-336 de 2008 de la Corte Constitucional de Colombia, ello no conlleva automáticamente la subsanación de un hecho de discriminación por razones de identidad sexual contra Ángel Alberto Duque por la negación que tuvo el 19 de marzo de 2002 en la concesión de la prestación social. De acuerdo con los representantes, el alegato del Estado sobre el recurso administrativo y judicial que se generó a partir de la providencia de la Corte Constitucional, implícitamente reconoce que la presunta víctima no poseía ningún recurso para remediar la situación de discriminación sufrida al momento de los hechos. 22. Asimismo, los representantes señalaron que la excepción descrita en el artículo 46.2 (a) de la Convención Americana cuando “no exista en la legislación interna del Estado […] el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”, se mantiene incólume en la actualidad pues dicha circunstancia fue la que se presentó en el tiempo de ocurrencia de la violación de derechos humanos alegada. Además, sostuvieron que unicamente con la sentencia T-051 de 2010 se consolidaron los presupuestos de la sentencia C-336 de 2008; por lo que fue hasta ocho años después del marco fáctico que da lugar a la violación, que surgieron los recursos que el Estado indica que debía agotar el señor Duque. A.2. Consideraciones de la Corte 23. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, -9-

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