artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado. Es necesario destacar,
en consecuencia, que se trata de manera conjunta de garantías del debido proceso, de acceso a
la justicia y de derechos políticos vinculados al cese en el empleo y a la violación del derecho al
trabajo, en particular, en lo relacionado con el derecho a la estabilidad laboral. Requerimos así
un análisis pleno a la luz de dichos derechos que integre, como uno de sus componentes, el
derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la protección frente a ceses sin posibilidad de
recurrir efectivamente. En contraste, abordar el análisis únicamente desde los derechos civiles y
políticos involucrados sería limitado, como también lo sería centrarnos únicamente en la cuestión
laboral.
12. A la hora de interpretar y aplicar la Convención Americana, este Tribunal es, antes que
todo, una Corte regional de derechos humanos y su perspectiva es tal que debe poder comprender el panorama general. En esta línea resulta entonces necesario abordar estas vulneraciones
desde la coexistencia de varios derechos de las víctimas, indivisibles y justiciables ante esta Corte
per se. El acceso a la justicia interamericana en este caso, como en otros diversos ya conocidos
por este Tribunal, va a constituir una llave para el acceso a todos derechos. Hago notar que la
metáfora de la llave no significa que estemos ante una visión que restrinja la justiciabilidad de
manera directa del derecho al trabajo (o cualquier otro DESCA), sino que se trata de una justiciabilidad en simultáneo debido a la interrelación entre derechos. Reitero que no estamos ante la
tesis de la conexidad, sino de la simultaneidad. En consecuencia, no podría considerarse que el
artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador es un impedimento para que la Corte ingrese a considerar la violación de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales diferentes a los
plasmados en dicho artículo, pues en aplicación del principio pro persona (art. 29 c) y d) de la
Convención Americana, no es razonable sostener que existen derechos humanos que no contemplan su protección en el Sistema Interamericano, a través del mecanismo de peticiones individuales.
13. En ese sentido, destaco la decisión mayoritaria mediante la cual, en virtud del principio iura
novit curia, se declaró la violación del artículo 23.1 c), por considerar que la desvinculación en el
empleo de 184 víctimas desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma
arbitraria la permanencia en sus cargos y constituyó una violación de sus derechos políticos. Esta
postura, a mi juicio, refleja la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, al
evidenciar que el cese en el empleo de los trabajadores, implicó una violación tanto del derecho
a la estabilidad laboral, como del derecho a acceder y permanecer en funciones públicas en condiciones generales de igualdad, los cuales resultan inescindibles en circunstancias como las de
este caso.
III. VULNERACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LA DESTITUCIÓN DE UN
FUNCIONARIO PÚBLICO
14. La presente sentencia versa sobre un tema que ha sido varias veces conocido por la Corte
y que es cardinal al mantenimiento del Estado de Derecho en la región. Me refiero a la garantía
establecida en el artículo 23.1 c) del acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Tal
como reconoce la sentencia, la Corte ‘‘ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad
es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia
en aquello a lo que se accede 6, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso,
suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables’’ 7.
6
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85.
7
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 108, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85.
4