VIII-1 DERECHO A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETO Y GARANTÍA 131 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 69. La Comisión señaló que hubo un uso excesivo de la fuerza en el presente caso y analizó los requisitos de legalidad, excepcionalidad y absoluta necesidad. En cuanto a las acciones preventivas y el requisito de legalidad, observó que el Estado no presentó información sobre el marco legislativo que regulara el uso de la fuerza letal de agentes estatales al momento de los hechos, ni ofreció pruebas de las capacitaciones y entrenamiento del equipo policial que participó en la operación. Respecto de la planeación del operativo, resaltó que, en el presente caso, el Estado autorizó que personas condenadas fueran puestas en libertad para infiltrarse en el grupo del PCC en contravención a la Ley no 9034/95, que solamente autorizaba a policías o agentes de inteligencia para actuar en esta calidad. Además, señaló que hay suficientes elementos para concluir que la finalidad del operativo era ejecutar a las presuntas víctimas y no detenerlas. Indicó que la forma como surgió y actuó el GRADI y la planeación de la “Operación Castelinho” evidencian que el Estado contaba con elementos para conocer y prever el día, hora y ubicación en que las presuntas víctimas llegarían a la zona de Castelinho, a pesar de lo cual no se advierte que se hubieran tomado medidas para prevenir el uso de la fuerza letal. 70. En cuanto a la ejecución del operativo, consideró que el uso de la fuerza letal no resultó absolutamente necesario ni proporcional. Para demostrarlo llamó la atención sobre el hecho de que los todos infiltrados resultaron ilesos, mientras que la totalidad de los presuntos criminales resultaron muertos y solo un policía resultó “raspado”; la desproporción entre las 12 personas privadas de la vida y los cerca de 100 agentes de la Policía Militar que participaron del operativo, y que los policías hayan detenido el tráfico y hayan ordenado a los transeúntes permanecer dentro de sus vehículos. Indicó también que no está acreditado que las presuntas víctimas tuvieran armas ni que las dispararan. Resaltó que hubo más de 100 disparos contra el autobús sin que haya habido un examen pericial que demostrara que los disparos no provinieron den armas oficiales, y que las versiones de que se dio orden de rendición y de que las presuntas víctimas tendrían armas y las habrían disparado provienen exclusivamente de declaraciones de los mismos agentes oficiales involucrados en el operativo. Sobre el particular, resaltó que las declaraciones judiciales de algunos de los infiltrados no son prueba suficiente ante la posibilidad de tales testimonios hayan sido producto de coerción. Finalmente, refirió a la pérdida de los videos de las cámaras de seguridad del peaje, a pesar de que estos habrían sido solicitados por policías militares. 71. La Comisión observó que todo lo anterior evidencia también que el uso de la fuerza tampoco fue proporcional pues no fue acorde al nivel de resistencia ofrecido por las presuntas víctimas. Resaltó que no se acreditó que se hubiese dispuesto de ambulancias o algún servicio de asistencia de salud, considerando la magnitud del operativo. En lo referente a las acciones posteriores a los hechos, agregó que no fueron realizadas diligencias mínimas para determinar adecuadamente lo sucedido y que las pruebas no confirman que el disparo que hirió al policía haya provenido de las armas que supuestamente portaban las presuntas víctimas. Concluyó que en estas circunstancias no es posible demostrar que el uso de la fuerza haya sido realizado de acuerdo con las obligaciones estatales correspondientes. En sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló el caso como una posible ejecución extrajudicial. 131 Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 28

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