VIII-1
DERECHO A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETO Y
GARANTÍA 131
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
69.
La Comisión señaló que hubo un uso excesivo de la fuerza en el presente caso y
analizó los requisitos de legalidad, excepcionalidad y absoluta necesidad. En cuanto a las
acciones preventivas y el requisito de legalidad, observó que el Estado no presentó
información sobre el marco legislativo que regulara el uso de la fuerza letal de agentes
estatales al momento de los hechos, ni ofreció pruebas de las capacitaciones y entrenamiento
del equipo policial que participó en la operación. Respecto de la planeación del operativo,
resaltó que, en el presente caso, el Estado autorizó que personas condenadas fueran puestas
en libertad para infiltrarse en el grupo del PCC en contravención a la Ley no 9034/95, que
solamente autorizaba a policías o agentes de inteligencia para actuar en esta calidad. Además,
señaló que hay suficientes elementos para concluir que la finalidad del operativo era ejecutar
a las presuntas víctimas y no detenerlas. Indicó que la forma como surgió y actuó el GRADI
y la planeación de la “Operación Castelinho” evidencian que el Estado contaba con elementos
para conocer y prever el día, hora y ubicación en que las presuntas víctimas llegarían a la
zona de Castelinho, a pesar de lo cual no se advierte que se hubieran tomado medidas para
prevenir el uso de la fuerza letal.
70.
En cuanto a la ejecución del operativo, consideró que el uso de la fuerza letal no resultó
absolutamente necesario ni proporcional. Para demostrarlo llamó la atención sobre el hecho
de que los todos infiltrados resultaron ilesos, mientras que la totalidad de los presuntos
criminales resultaron muertos y solo un policía resultó “raspado”; la desproporción entre las
12 personas privadas de la vida y los cerca de 100 agentes de la Policía Militar que participaron
del operativo, y que los policías hayan detenido el tráfico y hayan ordenado a los transeúntes
permanecer dentro de sus vehículos. Indicó también que no está acreditado que las presuntas
víctimas tuvieran armas ni que las dispararan. Resaltó que hubo más de 100 disparos contra
el autobús sin que haya habido un examen pericial que demostrara que los disparos no
provinieron den armas oficiales, y que las versiones de que se dio orden de rendición y de
que las presuntas víctimas tendrían armas y las habrían disparado provienen exclusivamente
de declaraciones de los mismos agentes oficiales involucrados en el operativo. Sobre el
particular, resaltó que las declaraciones judiciales de algunos de los infiltrados no son prueba
suficiente ante la posibilidad de tales testimonios hayan sido producto de coerción.
Finalmente, refirió a la pérdida de los videos de las cámaras de seguridad del peaje, a pesar
de que estos habrían sido solicitados por policías militares.
71.
La Comisión observó que todo lo anterior evidencia también que el uso de la fuerza
tampoco fue proporcional pues no fue acorde al nivel de resistencia ofrecido por las presuntas
víctimas. Resaltó que no se acreditó que se hubiese dispuesto de ambulancias o algún servicio
de asistencia de salud, considerando la magnitud del operativo. En lo referente a las acciones
posteriores a los hechos, agregó que no fueron realizadas diligencias mínimas para determinar
adecuadamente lo sucedido y que las pruebas no confirman que el disparo que hirió al policía
haya provenido de las armas que supuestamente portaban las presuntas víctimas. Concluyó
que en estas circunstancias no es posible demostrar que el uso de la fuerza haya sido realizado
de acuerdo con las obligaciones estatales correspondientes. En sus observaciones finales
escritas, la Comisión señaló el caso como una posible ejecución extrajudicial.
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Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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