adecuadamente el conjunto probatorio alcanzando una conclusión contraria a la voluntad de los representantes de las presuntas víctimas. 75. En lo referente a las acciones posteriores a los hechos, el Estado indicó que, de acuerdo con informes de la Policía Militar y Civil, los integrantes del autobús fueron socorridos en la Sala de Emergencia Regional de Sorocaba y en la Santa Casa de Misericordia de Sorocaba. Igualmente, refirió a las acciones investigativas que se llevaron a cabo, entre los cuales se encuentran la recolección de fotografías del lugar de los hechos y un examen criminalístico inicial de los hechos. B. Consideraciones de la Corte 76. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 132 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 133. 77. La Corte recuerda que su actuación no reviste la naturaleza de un tribunal penal ante el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 134, cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, conforme al artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine la culpabilidad de los autores o su intencionalidad 135. Para esta Corte, lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este 136. 78. Conforme se desprende del análisis de los alegatos de las partes y la Comisión, no hay controversia respecto de que la muerte de 12 personas (ocho que venían en un autobús y las otras cuatro que transitaban divididas en dos camionetas), en una carretera en el estado de São Paulo, se dio a raíz de disparos de armas de fuego efectuados por policías militares, durante un operativo llevado a cabo por el GRADI, denominado “Operación Castelinho”. No obstante, todas las demás circunstancias de esas muertes son objeto de versiones completamente distintas presentadas por la Comisión y los representantes, de un lado, y el Estado, del otro. En este sentido, la Comisión argumentó que el uso desproporcionado y excesivo de la fuerza letal por parte de la Policía Militar implicó la privación arbitraria de la 132 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, p��rr. 144, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44. 133 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 44. 134 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 135 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 136 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 173, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 30

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