complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores y defensoras en sus labores 25. 33. Finalmente, la Corte observa que el Estado manifestó su negativa a cumplir con el segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019 de adopción de medidas urgentes, el cual requería al Estado para que “las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos”. La negativa del Estado está fundada en el hecho de que, por mandato constitucional, “no es posible asegurar las medidas de protección a los beneficiarios por persona o entidad distinta a la Policía Nacional” (supra párr. 20). La Corte observa, no obstante, que lo requerido en la señalada resolución de 12 de julio de 2019 no excluye en modo alguno que la prestación de las medidas de protección sea realizada por miembros de la Policía Nacional, sino que (i) dichas medidas deben ser adoptadas e implementadas con previa participación de los beneficiarios y (ii) no deben ser brindadas por funcionarios de seguridad que estén involucrados en los presentes hechos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de Medidas Urgentes de 12 de julio de 2019 y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los y las integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), y asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 2. Requerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 18 de noviembre de 2019 sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 12. 25 11

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