4 2. ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia? 3. ¿Pueden acudir las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este concepto? 4. ¿Podrían las víctimas de desplazamiento forzado demandar administrativamente al Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288 de 1996? 5. ¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su Sentencia? 6. ¿Podrían las 18 personas referenciadas en el párrafo 295 de la Sentencia que no fueron reconocidas como parte lesionada, cuyo mandato fue acreditado por los representantes y que no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, considerarse incluidas en el mecanismo de reparación dispuesto en el párrafo 337 o pueden acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996? 7. A. En caso de que existan otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida, que no acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano, ¿pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al mecanismo de la Ley 288 de 1996? Primera pregunta: ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las 16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia? Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado 14. Los representantes señalaron que la Corte había omitido mencionar en el párrafo 337 de la Sentencia, que establece un mecanismo interno para que determinadas víctimas puedan recibir las reparaciones correspondientes, a dos grupos de víctimas reconocidos como parte lesionada: i) las víctimas “directas”, quienes no habrían sido consideradas beneficiarias de reparaciones en el orden interno, y ii) las víctimas de violación del derecho a la propiedad. Así, indican que a pesar de haber declarado a 17 personas (16 representadas por los representantes) como víctimas de violaciones al derecho a la vida, la Corte “no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este hecho, en contravía de su jurisprudencia reiterada según la cual las propias víctimas tienen derecho a una indemnización”, es decir, no señala cuál es la reparación debida a esas 16 personas “reconocidas como víctimas directas de la violación al artículo 4”. Es por ello que solicitaron a la Corte que aclare si pueden acudir los derecho-habientes de esas 16 víctimas al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia. 15. La Comisión observó, con relación al alcance de las reparaciones derivadas de la violación del derecho a la vida, que “[e]n la jurisprudencia constante de la Corte lnteramericana las violaciones del derecho a la vida han venido siendo entendidas como generadoras de reparaciones pecuniarias tanto respecto de la persona fallecida, en tanto víctima directa, como respecto de los familiares, en tanto víctimas como consecuencia de la afectación a su integridad psíquica y moral por la pérdida de su ser querido. Por la naturaleza de esta violación, en la práctica, esto se traduce en que los derechohabientes de las víctimas fallecidas (que en la mayoría de casos coincide con los familiares) son los beneficiarios del monto reparatorio que correspondía a la víctima fallecida, mientras que los familiares declarados como víctimas en la sentencia por el daño a su integridad psíquica y moral derivada de la pérdida de su ser querido, son beneficiarios de un monto reparatorio distinto que se relaciona con dicho daño adicional”. La Comisión agregó que “en los párrafos 334 - 338 de la [S]entencia, especialmente en la valoración de los aspectos cubiertos por las reparaciones otorgadas a nivel interno y la consecuente determinación de quienes y por

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