6
• Yesenia Osnayo Hilario, niña de 6 años de edad.
• Héctor Hilario Guillén, niño de 6 años de edad.
• Miriam Osnayo Hilario, niña de 3 años de edad.
• Wilmer Hilario Guillén (ó Carhuapoma), niño de 3 años de edad.
• Raúl Hilario Guillén, niño de 8 meses de edad.
• Roxana Osnayo Hilario, niña de apenas 8 meses de edad.
• Helihoref Huamaní Vergara. Pastor de 21 años de edad, ex recluta del
Ejército11.”
11.
Si bien no se logró identificar los restos de todas las personas ejecutadas en la
mina “Misteriosa”, es razonable concluir que se trataba de las 15 personas detenidas
(14 en el pueblo y una en el camino) a las que se obligó a entrar en la mina y que a
continuación fueron masacradas por ráfagas de FAL. Las explosiones de dinamita que
siguieron fueron los primeros intentos de borrar las huellas de la masacre. Todo ello
es, sin duda, macabro, como declaró uno de los familiares, pero es la triste realidad.
12.
Conclusión.- La principal conclusión de hecho pertinente para el presente voto
es que el día 4 de julio de 1991 fallecieron las 15 personas detenidas. En la sentencia
se analizan las fallas y demoras de los procedimientos encaminados a identificar los
restos mediante examen de ADN y otras técnicas contemporáneas, pero – aparte de
que el estado y la dispersión de dichos restos tornan sumamente difícil la identificación
– este factor no altera la situación real y jurídica de esas 15 personas, que perdieron
su vida el 4 de julio de 1991.
II.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL MASIVA (MASACRE), Y
NO DESAPARICIÓN FORZADA
13.
La sentencia, coincidiendo con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y con la posición de los representantes de las víctimas, ha calificado a los
hechos del caso como desaparición forzada de personas, y consiguientemente ha
entendido que es aplicable al caso la Convención Interamericana en la materia, que ni
siquiera existía en la fecha en que los 14 detenidos de la Comunidad Campesina Santa
Bárbara fueron matados. En efecto, dicha Convención fue adoptada en Belém do Pará
el 9 de junio de 1994, y fue ratificada por el Perú el 8 de febrero de 2002 (instrumento
de ratificación depositado el 13 de febrero de 2002).
14.
En cambio, la calificación hecha en la sentencia es distinta de la que han hecho
los propios familiares de los ejecutados 12, luego de los primeros días (sentencia, párrs.
95 y 96) en que aún no habían recibido la información completa sobre la masacre
(palabra que el Informe de la CVR incluye en el título del capítulo correspondiente y
reitera otras nueve veces en su texto), así como las autoridades peruanas, tanto en la
11
Informe de la CVR, tomo VII, pág. 536.
Informe de la CVR, tomo VII, Sección cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos, Capítulo
2, págs. 538 (Zósimo Hilario Quispe, 29 de noviembre de 1991, “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud
(Homicidio)”; Sentencia, párrs. 97 y 98, (Viviano Hilario Mancha, 12 de julio de 1991, “delito de homicidio”), y
Sentencia, párr. 100 (Nicolás Hilario Morán, Presidente del Consejo de Administración de la comunidad
campesina de Santa Bárbara, y Máximo Pérez Torres, Tesorero de la Agencia Municipal de la misma
comunidad, 17 de julio de 1991, “homicidio”).
12
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