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ubicación y captura de Javier Bendezú Vargas301. Finalmente, consta que al menos hasta el
8 de enero de 2015 se encontraban vigentes las órdenes de captura a nivel internacional de
Javier Bendezú Vargas y Dennis Wilfredo Pacheco Zambrano302.
257. Con relación a lo anterior, este Tribunal nota que en este caso las autoridades tenían
la obligación de desplegar todas las diligencias necesarias para que los señores Javier
Bendezú Vargas y Dennis Wilfredo Pacheco Zambrano pudieran ser ubicados para
posteriormente ser procesados. Si bien se trata de una obligación de medio y no de
resultado, en el lapso de casi 9 años, es decir, desde diciembre de 2006, cuando se dispuso
la ubicación y captura de los procesados (supra párr. 254), hasta la fecha, el Estado solo
demostró que había efectuado ocho acciones concretas con el propósito de capturar a Javier
Bendezú Vargas y Dennis Wilfredo Pacheco Zambrano, ninguna con posterioridad al mes de
julio de 2013. Cabe señalar que el 5 de febrero de 2015 la Corte solicitó al Estado, como
prueba para mejor resolver, información actualizada sobre las gestiones que había realizado
a fin de localizar y capturar a los señores Javier Bendezú Vargas y Dennis Wilfredo Pacheco
Zambrano. En concepto de esta Corte, las acciones informadas por el Perú han sido
insuficientes y el Estado no ha actuado con la debida diligencia para lograr la captura de
dichas personas.
258. Por otro lado, tanto la Comisión como los representantes alegaron una ausencia de
investigación de otros posibles responsables y estos últimos alegaron que el retardo en el
establecimiento de responsabilidades es injustificado e incumple la obligación de investigar
en un plazo razonable. Al respecto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las
hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia
determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales
internos303. No obstante, advierte que en casos como el presente, la obligación de investigar
conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras
que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, por lo
cual una investigación solo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión
comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que
ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación 304. Así, la Corte advierte
que, en su sentencia de 9 de febrero de 2012, la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de
Justicia de Lima dispuso la remisión de copias certificadas de la causa al Ministerio Público
para que se investigue a Ricardo Caro Díaz, Fernando Lizarzaburu Corte, Alfredo Corzo
Fernández, Jesús Rodríguez Franco y Romualdo Segura Pérez (supra párr. 131). No
obstante, la Corte no cuenta con información respecto de posibles investigaciones abiertas
con posterioridad a ello.
259. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que han transcurrido 24 años desde que
ocurrieron los hechos, sin que todavía se haya esclarecido completamente lo ocurrido ni
determinado fehacientemente el paradero de las personas desaparecidas, lo cual constituye
una demora prolongada que se ha debido, entre otros, a la aplicación de la Ley de Amnistía
y las faltas de debida diligencia identificadas en este Capítulo de la Sentencia.
260. Por todo lo anterior, la Corte concluye que tras la reapertura de la investigación del
caso en el fuero ordinario, el Estado ha incurrido en faltas de debida diligencia en la
301
Cfr. Oficios de la Sala Penal Nacional de 19 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 4617).
Cfr. Informe de 13 de febrero de 2015 de la Policía Nacional del Perú (expediente de prueba, folio 5370).
303
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 87, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 500.
304
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 118, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 500.
302
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