2
A. Sentido y alcance del voto individual.
En lo que atañe al primer aspecto, procede indicar que, habida cuenta a lo dispuesto en el
artículo 65.2 del Reglamento de la Corte 8, en el presente voto se da cuenta única y
exclusivamente de las razones por las que el suscrito considera que en la Sentencia se debía
acoger la excepción preliminar sobre la falta del previo agotamiento de los recursos internos
formulada por el Estado y, por ende, que debía abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de
la causa. Por tanto, el presente voto se refiere, en lo fundamental, al punto resolutivo Nº 2 de
la Sentencia.
Obviamente y por la misma razón antes referida, no corresponde ponderar, en el presente
voto, los actos posteriores a la petición y a la contestación de la misma por parte del Estado,
es decir, lo que se alega durante la admisibilidad y más aún, ante la Corte. Y ello en mérito de
que de lo que se trata en este documento es señalar las razones jurídicas por las que se
discrepa de la Sentencia en lo referente a la obligación de cumplir con la regla del previo
agotamiento de los recursos internos y el momento en que ello debe acaecer. De modo que
toda referencia en este voto a los referidos actos posteriores lo es únicamente a los efectos de
precisar mejor la tesis que se sustenta y en modo alguno importa entrar en el fondo del caso o
una valorización de aquellos.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que el suscrito, tal como lo ha hecho en otros
casos9, ha participado tanto en el debate como en la votación que han tenido lugar respecto de
cada uno de los puntos resolutivos de la Sentencia, pero sin emitir, empero, voto razonado en
relación a cada uno de ellos.
Y es que, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento de la Corte, la obligación de razonar el voto
lo es exclusivamente para el evento de que el juez ejerza su derecho a unir tal voto a la
sentencia. Por ende, esa obligación no abarca el evento de que el juez resuelva no unir su voto
disidente al de la sentencia. En el caso de autos, por ende, el suscrito ejerce su derecho de
unir su voto disidente al de la Sentencia, exclusivamente respecto del aludido punto Nº 2 de la
misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, se deja constancia que ha votado negativamente
todos los demás puntos resolutivos de la Sentencia, salvo tres, en atención, por una parte, a
que el suscrito respetuosamente considera que la negativa de la Corte a acoger la excepción
interpuesta por el Estado configura, en sí y desde ya, un pronunciamiento acerca del fondo del
caso y por la otra parte, a que estima, en consecuencia, que, de haberlos votado
afirmativamente los aludidos puntos resolutivos, habría sido una inconsecuencia con su
posición adoptada en cuanto a aceptar la excepción preliminar concerniente al incumplimiento
de la regla del previo agotamiento de los recursos internos y que, por ende, no procedía
pronunciarse sobre el fondo de la causa.
8
9
Ver nota Nº 1.
Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de
2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi,
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú, Sentencia de 17 de abril de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas); Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Sentencia de 30
de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), y Voto Individual Disidente del Juez
Eduardo Vio Grossi, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas).
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