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Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el
proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos
humanos”175. El referido carácter subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa.
160. Al respecto, la Corte aplicó el principio de subsidiariedad o complementariedad en el
caso Tarazona Arrieta y Otros después de haber realizado un análisis de fondo de las
investigaciones llevadas a cabo en el caso y de haber concluido que estas fueron
efectivas176. Igualmente, en el Caso J. aplicó dicho principio al señalar que correspondía al
Estado, en el marco de su obligación de investigar177, determinar la calificación jurídica
específica que correspondía a los maltratos sufridos por la señora J, pero lo hizo porque ya
había realizado un análisis de fondo de los hechos en el cual determinó que estos
configuraban una violación del artículo 5.2 de la Convención y que el Perú no había
realizado investigación alguna al respecto178. En suma, en ambos casos no se trató de un
pronunciamiento preliminar sobre la competencia de la Corte para conocer un caso, sino
de una conclusión a la que llegó este Tribunal una vez que realizó un análisis sobre el
fondo en los referidos casos. En el presente caso, tal como han sido expuestos los
argumentos de las partes y la Comisión, así como teniendo en cuenta los aspectos que se
mantienen controvertidos, la Corte no encuentra elementos para apartarse de los
precedentes indicados. Por ende, realizará el análisis de fondo de este caso y,
posteriormente, evaluará si procede aplicar el principio de subsidiariedad o
complementariedad al mismo.
161. La Corte recuerda que la desaparición forzada de personas es una violación de
derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada179. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter
pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en
la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona
y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se
conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se
determine con certeza su identidad180. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen
el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables,
conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 181.
175
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso
Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 137.
176
Cfr. Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párrs. 135 a 141. La Corte encontró que “[…] se
desprende de la prueba contenida en el expediente que los órganos de administración de justicia penal peruanos
investigaron de manera efectiva, procesaron y condenaron al responsable de lo acontecido, y repararon
pecuniariamente a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Bejarano
Laura”.
177
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 20.
178
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párrs. 353 y 366.
179
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia,
supra, párr. 226.
180
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y
Familiares Vs. Perú, supra, párr. 31.
181
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 145, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra,
párr. 115.
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