56 162. En el presente caso, no hay controversia en que 14 víctimas fueron extraídas de sus viviendas y privadas de su libertad el día 4 de julio de 1991, y que ese mismo día una víctima más fue privada de libertad en el camino hacia Rodeopampa. Las 15 víctimas permanecieron en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal mientras fueron trasladadas a la mina abandonada llamada “Misteriosa” o “Vallarón”, esto es, a un lugar aislado, apartándolos del camino y a distancia sustancial de sus residencias. Ahora bien, corresponde a la Corte abordar los aspectos que se mantienen controvertidos entre las partes respecto a los hechos acontecidos con posterioridad al día 4 de julio de 1991, así como analizar si lo sucedido a 15 víctimas del presente caso constituyen ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas. 163. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas182 y la jurisprudencia de esta Corte, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos” 183. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron184. En este sentido, la Corte ha conocido de casos en los cuales la existencia de mayores o menores indicios sobre la muerte de las víctimas no modificó la calificación como desaparición forzada185. 164. En específico, del análisis de los casos Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia)186, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña187, La Cantuta188, Gómez Palomino 189, 182 El Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 183 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 91, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 156. 184 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 323. 185 En este sentido, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párrs. 199, 206 y 214, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 123 y 125. 186 La Corte consideró que Carlos Horacio Urán fue ejecutado mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, que su cadáver fue despojado de su ropa y lavado, probablemente para ocultar lo que realmente había ocurrido, y que la desaparición forzada cesó cuando se identificaron sus restos. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párrs. 367 a 369. 187 La Corte declaró la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, quien fue detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente nueve meses, luego de lo cual fue privado de la vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo, todo ello estando bajo la custodia del Estado. La desaparición forzada cesó cuando se identificaron sus restos en el año 2008. La Corte llegó a dicha conclusión no obstante la existencia de prueba que acreditaba la muerte del señor Rainer Ibsen Cárdenas; sin embargo, para el Tribunal fue de especial relevancia “la existencia de diversas irregularidades de origen que [le] impid[ieron] llegar a la convicción de que los restos de Rainer Ibsen Cárdenas fueron encontrados en 1983, como alegó el Estado”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 80 y 81, 84 a 88, 92 y 94. 188 La Corte consideró que respecto a las víctimas de desaparición forzada, “el hallazgo de otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas encontrados en […] fosas clandestinas, permitirían inferir que Armando Amaro Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert

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