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IV
SOBRE EL “RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL ESTADO
PERUANO” Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
A. Argumentos de las partes y la Comisión
16.
El Estado indicó que ante la Comisión Interamericana afirmó “que hubo una
afectación de derechos; específicamente, del Derecho a la vida, Derecho a la integridad
personal y Derecho a la libertad personal establecidos en [los] artículo[s] 4, 5 y 7 de la
Convención Americana”, en perjuicio de 15 personas, entre ellas, siete niñas y niños.
Igualmente, sostuvo que, “en la medida que entre las personas que fueron ejecutadas
hubo menores de edad y […] no se les brindó la protección especial necesaria[,] […] es de
consecuente aplicación lo estipulado en el artículo 19 de la Convención […] relativo a los
derechos del niño”. En este sentido, se refirió con detalle a los hechos considerados como
probados en la sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria
Suprema de la Corte Suprema de Justicia de 29 de mayo de 2013, los cuales fueron
tipificados penalmente por la judicatura como homicidio calificado con ferocidad y
crueldad, a modo de delitos de lesa humanidad para efectos de fundamentar su carácter
imprescriptible, y no como desaparición forzada. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a
la Corte considerar el presente caso dentro de la calificación jurídica de ejecución
extrajudicial y no como desaparición forzada. Además, sostuvo que los mismos
representantes habían avalado tal tipificación en el proceso penal referido. Igualmente,
destacó que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) denominó
el caso como “Las Ejecuciones Extrajudiciales en Santa Bárbara”, lo cual fue considerado
en la decisión de la Sala Penal Nacional y debió haber sido tomado en cuenta por la
Comisión y los representantes. Por otra parte, señaló que el presunto robo de bienes y
quema de viviendas se encontraría fuera del marco fáctico del caso.
17.
Sin perjuicio de lo anterior, el Perú señaló que “la alusión [en el reconocimiento
efectuado ante la Comisión] a otros instrumentos internacionales que no forman parte del
sistema interamericano fue sólo referencial […], por lo que éstos no resultan de aplicación
directa en el presente caso, observándose […] que la Corte […] no cuenta con competencia
para declarar la vulneración de disposiciones contenidas en aquellos tratados”4.
18.
Por otra parte, señaló que la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo no
alegó la vulneración del artículo 11 de la Convención que argumentan los representantes,
por lo que estos “est[arían] extendiendo el conjunto de derechos que la [Comisión]
entiende fueron afectados por parte del Estado peruano” 5.
19.
En razón de lo anterior, el Perú solicitó a la Corte que “considere el reconocimiento
del Estado en los términos antes referidos y relacionados a la afectación del Derecho a la
vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la libertad personal y Derechos del niño,
establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana”. Lo anterior, según
el Estado, “debiera ser diferenciado en estricto de la exigibilidad de la imputación de
responsabilidad internacional del Estado peruano por hechos acontecidos y sobre los
cuales se ha reconocido las vulneraciones antes señaladas[,] pues para [el Estado] las
4
Además, el Perú señaló que dentro de las consideraciones de derechos en el Informe de Admisibilidad y
Fondo de la Comisión, se hace alusión al artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra sobre el
principio de inmunidad civil, y que “no es aceptable que la [Comisión] pretenda aplicar dicho instrumento de
manera inmediata”.
5
Además, indicó que el precedente citado por los representantes se refiere a un caso de desaparición forzada
de menores de edad, configuración que “no es de aplicación en el caso concreto”. En cuanto a la “responsabilidad
agravada” alegada por los representantes, el Estado se opuso a tal pretensión.