9 IV SOBRE EL “RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL ESTADO PERUANO” Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS A. Argumentos de las partes y la Comisión 16. El Estado indicó que ante la Comisión Interamericana afirmó “que hubo una afectación de derechos; específicamente, del Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal y Derecho a la libertad personal establecidos en [los] artículo[s] 4, 5 y 7 de la Convención Americana”, en perjuicio de 15 personas, entre ellas, siete niñas y niños. Igualmente, sostuvo que, “en la medida que entre las personas que fueron ejecutadas hubo menores de edad y […] no se les brindó la protección especial necesaria[,] […] es de consecuente aplicación lo estipulado en el artículo 19 de la Convención […] relativo a los derechos del niño”. En este sentido, se refirió con detalle a los hechos considerados como probados en la sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria Suprema de la Corte Suprema de Justicia de 29 de mayo de 2013, los cuales fueron tipificados penalmente por la judicatura como homicidio calificado con ferocidad y crueldad, a modo de delitos de lesa humanidad para efectos de fundamentar su carácter imprescriptible, y no como desaparición forzada. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Corte considerar el presente caso dentro de la calificación jurídica de ejecución extrajudicial y no como desaparición forzada. Además, sostuvo que los mismos representantes habían avalado tal tipificación en el proceso penal referido. Igualmente, destacó que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) denominó el caso como “Las Ejecuciones Extrajudiciales en Santa Bárbara”, lo cual fue considerado en la decisión de la Sala Penal Nacional y debió haber sido tomado en cuenta por la Comisión y los representantes. Por otra parte, señaló que el presunto robo de bienes y quema de viviendas se encontraría fuera del marco fáctico del caso. 17. Sin perjuicio de lo anterior, el Perú señaló que “la alusión [en el reconocimiento efectuado ante la Comisión] a otros instrumentos internacionales que no forman parte del sistema interamericano fue sólo referencial […], por lo que éstos no resultan de aplicación directa en el presente caso, observándose […] que la Corte […] no cuenta con competencia para declarar la vulneración de disposiciones contenidas en aquellos tratados”4. 18. Por otra parte, señaló que la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo no alegó la vulneración del artículo 11 de la Convención que argumentan los representantes, por lo que estos “est[arían] extendiendo el conjunto de derechos que la [Comisión] entiende fueron afectados por parte del Estado peruano” 5. 19. En razón de lo anterior, el Perú solicitó a la Corte que “considere el reconocimiento del Estado en los términos antes referidos y relacionados a la afectación del Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la libertad personal y Derechos del niño, establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana”. Lo anterior, según el Estado, “debiera ser diferenciado en estricto de la exigibilidad de la imputación de responsabilidad internacional del Estado peruano por hechos acontecidos y sobre los cuales se ha reconocido las vulneraciones antes señaladas[,] pues para [el Estado] las 4 Además, el Perú señaló que dentro de las consideraciones de derechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, se hace alusión al artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra sobre el principio de inmunidad civil, y que “no es aceptable que la [Comisión] pretenda aplicar dicho instrumento de manera inmediata”. 5 Además, indicó que el precedente citado por los representantes se refiere a un caso de desaparición forzada de menores de edad, configuración que “no es de aplicación en el caso concreto”. En cuanto a la “responsabilidad agravada” alegada por los representantes, el Estado se opuso a tal pretensión.

Seleccionar párrafo de destino3