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autoridades competentes de la administración de justicia nacional no omitieron su deber
de investigación y procesamiento de los imputados (más allá de falencias alegadas por la
[Comisión] y los representantes de las presuntas víctimas) relacionado con la obligación
de garantía de los derechos mencionados y es consciente del deber de reparación que
surge a razón de las violaciones”. En la audiencia pública, el Perú señaló que “el
reconocimiento para mantener la línea, justamente, vinculada con lo que el Estado planteó
ante la Comisión Interamericana va en la línea de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención”.
20.
Ahora bien, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que, sin perjuicio del
reconocimiento de la afectación de derechos realizada ante la Comisión y posteriormente
confirmado por los órganos jurisdiccionales internos, no procede que la Corte determine y
declare la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de los derechos
contenidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención, con base en el respeto irrestricto
del principio de subsidiariedad o complementariedad en el sistema interamericano. Según
el Perú, para el momento de la declaración del reconocimiento del Estado ante la
Comisión, aún no se había emitido una resolución judicial final sobre los hechos. Sin
embargo, a la fecha todo ello ya se habría realizado a través de la sentencia de la Sala
Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoría Suprema de 29 de mayo de 2013.
Con base en ello, solicitó a la Corte que no se pronuncie sobre las violaciones a los
derechos mencionados. Asimismo, manifestó que las sentencias emitidas por el Poder
Judicial peruano constituyen una medida de reparación para las víctimas del caso.
21.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión observó que en la tramitación
del caso ante ella, el Estado negó inicialmente los hechos y, posteriormente, en el año
2005, reconoció que “[l]os actos perpetrados en la Comunidad de Santa Bárbara
constituyen una violación al derecho a la libertad, a la vida y a la integridad física”
consagrados, entre otros instrumentos internacionales, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, instrumentos internacionales que se encontraban vigentes al momento de la
comisión de los hechos. Al respecto, entendió que el Estado reconoció “su responsabilidad
por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, así como de los otros
instrumentos invocados”, valoró que el Estado haya aceptado su responsabilidad
internacional en relación con estos aspectos del caso y otorgó pleno efecto a dicho
reconocimiento. No obstante, observó que el Estado se refirió a la aceptación de
responsabilidad en términos generales, en relación con 14 de las 15 víctimas, sin que
posteriormente el Perú hubiera hecho referencia a dicha aceptación de responsabilidad.
Tampoco el Estado había “precisado sobre cuáles hechos específicos se aplica[ba]” dicho
reconocimiento y no había aceptado responsabilidad en relación con los reclamos
presentados respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, y en
sentido distinto, señaló que en el marco del trámite ante ella, en “septiembre de 1991, es
decir, dos meses después de ocurridos los hechos, el Estado indicó que se había podido
determinar que 14 miembros de la comunidad campesina de Santa Bárbara habían sido
retenidos el 4 de julio de 1991 y que hasta ese momento se encontraban desaparecidos,
ya que no se había demostrado que los restos hallados en el sector de Rodeo Pampa [sic]
pertenecieran a las personas desaparecidas”. Posteriormente, el Estado no habría
contradicho la calificación de los hechos del presente caso como desaparición forzada. En
la audiencia pública, la Comisión “consider[ó] que existe […] un reconocimiento estatal de
los hechos del caso”, ya que el Perú “asume como marco fáctico del caso las decisiones de
la Sala Penal Nacional y, posteriormente, de la Corte Suprema de Justicia”, y que dicho
reconocimiento debe surtir efectos bajo el Reglamento de la Corte. Asimismo, señaló que
“corresponde a la […] Corte efectuar la calificación jurídica de los hechos bajo la
Convención Americana sin que los artículos invocados por el Estado limiten esa
calificación”.